REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 30 de Enero de 2008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000848
ASUNTO : FP11-L-2007-000848
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL ROSA RAUSEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.634.250.
APODERADOS JUDICIALES: ISIS PIETRANTONI, AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, JOSÉ LUCIANO MONTEROLA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, EDGAR GUZMÁN, ELEIVIS MUSIO y MAGALLY FINOL, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 32.688, 93.376, 100.417, 106.934, 110.368, 93.696, 93.273, 93.376, 106.962 y 100.636.-
PARTE DEMANDADA: HELADOS PEISA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: JOFRE SAVINO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 66.210.
En fecha 18 de Junio de 2007, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; interpuesto por el ciudadano LUIS MIGUEL ROSA RAUSEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.634.250, representado por el profesional del derecho ciudadano EDGAR GUZMÁN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.376, en su carácter de Procurador del Trabajo; en contra de la empresa HELADOS PEISA, C.A., representado por el abogado JOFRE SAVINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 66.210.
En fecha 25 de Junio de 2007, el Juzgado Séptimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la demanda y convocó a la audiencia preliminar.
En fecha 07 de agosto de 2007, el ciudadano JOSÉ ANGEL CARPIO SALAZAR, en su carácter de alguacil de esta Coordinación Laboral consigna cartel de notificación librada contra la empresa demandada HELADOS PEISA, C.A., e informa que fijó dicho cartel de notificación en la sede de la demandada; en fecha 20 de Septiembre de 2007, la secretaria de dicho despacho convalida la actuación del alguacil.
En fecha 04 de Octubre de 2007, el Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, da inicio a la audiencia preliminar y culmina la misma en fecha 29 de Octubre de 2007, por incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, a la prolongación de la Audiencia Preliminar, ordenándose la incorporación de las pruebas de la parte actora al expediente.
En fecha 09 de Noviembre de 2007, el Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, remitió el expediente a los tribunales de juicio.
En fecha 14 de Noviembre de 2007, el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada al expediente y ordena su anotación en el libro de causas.
En fecha 23 de Noviembre de 2007, el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, admitió las pruebas de la parte actora, luego el 26 de Noviembre de 2007, se fijó la audiencia de juicio para el día 23 de Enero de 2007, a las 3:20 P.M.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que el ciudadano LUIS MIGUEL ROSA RAUSEO, comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 01 de Abril de 2006; ocupando el cargo de despachador, hasta el 13 de Junio de 2006 y que el tiempo de trabajo a computar es de 02 meses y 19 días.
Alega que ciudadano LUIS MIGUEL ROSA RAUSEO, y la empresa HELADOS PEISA, C.A., suscribieron un contrato de trabajo a tiempo determinado y que dicho contrato tendría una duración de 06 meses.
Alega que la empresa demandada lo despidió de modo injustificado antes de que venciera el contrato de trabajo.
Asimismo, alega que en dicho contrato de trabajo se convino que el trabajador tendría un horario de trabajo comprendido desde las 07:30 AM a 12:00 M y de 01:00 PM a 5:18 PM, devengando un salario mensual de Bs. 465.750,00, lo que equivale a un salario diario de Bs.15.525,00.
Alega que la empresa HELADOS PEISA, C.A., le adeuda al ciudadano LUIS MIGUEL ROSA RAUSEO, la cantidad de Bs. 42.046,88, por concepto de Vacaciones Fraccionadas no canceladas de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 19.677,94, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.
Alega que la demandada le adeuda al demandante la cantidad de Bs. 108.865,50, por concepto de Utilidades Fraccionadas.
Alega que la empresa HELADOS PEISA, C.A., le adeuda al ciudadano LUIS MIGUEL ROSA RAUSEO, la cantidad de Bs. 31.050,00, por concepto de Salarios Pendientes por los 02 últimos días de servicio.
De la misma forma alega que la empresa demandada le adeuda la cantidad de Bs. 1.568.025,00, por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios, en razón que la empresa HELADOS PEISA, C.A., incumplió con el contrato de trabajo, esto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que la demandada le adeuda al ciudadano LUIS MIGUEL ROSA RAUSEO, la cantidad de Bs. 1.044.288,00, por concepto de pago de Ticket de Alimentación del Derecho y de la Procedencia del mismo.
Por último alega que la demandada empresa HELADOS PEISA, C.A., le adeuda al ciudadano LUIS MIGUEL ROSA RAUSEO, la cantidad de (Bs. 2.813.953,32) es decir (Bf. 2.813,95), por los conceptos anteriormente mencionados.
Se deja expresa constancia que la parte demandada no contestó la demanda, ni asistió a la prolongación de la Audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Trátese la presente demanda sobre la reclamación por parte del actor del pago de conceptos provenientes de la relación de trabajo: vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas, la indemnización por Incumplimiento de Contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. El pago del concepto de Ticket de Alimentación, quedando así establecido el límite de la pretensión. Y ASI SE DECLARA.
Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este sentenciador emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:
ANÁLISIS PROBATORIO
Instituidas estas premisas procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral.
Mérito Favorable de los Autos:
Al respecto, este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, como tampoco del procedimiento civil. Así lo encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada ha sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien, ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se está obligado a examinar y analizar todos y cada uno de los elementos demostrativos aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.
Pruebas de la parte demandante:
En su escrito de pruebas promovió:
1.- Copias simples de Recibos de Pago emanados de la empresa HELADOS PEISA, C.A., a favor del demandante, La misma constituye un documento de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, que al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, es apreciado sanamente por este mismo sentenciador de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- Acta levantada en la Inspectora del Trabajo; el cual se considera como un documento Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo que según lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es ampliamente apreciado y valorado por este juzgador, con todos los efectos que de aquel dimanan. De su contenido se desprende principalmente, información atinente a la existencia de un expediente administrativo por ante el órgano administrativo anteriormente mencionado, con esta documental se pretende demostrar que la accionada en tal expediente reconoció la existencia de un contrato a tiempo determinado y que el mismo finalizó por voluntad unilateral de la Empresa demandada. Así se establece.
3.- Constancia de trabajo, emitida por la empresa HELADOS PEISA, C.A., a favor del demandante, con la cual se pretende demostrar la existencia de una relación de trabajo; La misma constituye documento de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, que al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, es apreciado sanamente por este mismo sentenciador de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4.- Contrato de trabajo en copias simples, con la cual se pretende demostrar que las partes pactaron una relación de trabajo a tiempo determinado; La misma constituye documento de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, que al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, es apreciado sanamente por este mismo sentenciador de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5.- Copias simples de solicitud de Reclamo e Informe del Funcionario encargado de la notificación, hecha por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix; el cual se considera como un documento Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo que según lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es ampliamente apreciado y valorado por este juzgador, con todos los efectos que de aquél dimanan. De su contenido se desprende principalmente, información atinente a la existencia de un expediente administrativo por ante el órgano administrativo anteriormente mencionado, con esta documental se pretende demostrar que la parte actora en el presente juicio interrumpió el lapso de prescripción. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
De las Documentales:
En su escrito de pruebas promovió:
1.- Planilla de liquidación emitida por la empresa demandada con la cual se pretende demostrar lo cancelado por la parte demandada en el momento de la terminación de la relación de trabajo, marcada “P1”; La misma no se encuentra firmada por el Trabajador por lo que no se le puede oponer al mismo, por este sentido este Juzgado la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Contrato de trabajo, con la cual se pretende demostrar que las partes pactaron una relación de trabajo a tiempo determinado; La misma constituye documento de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, que al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, es apreciado sanamente por este mismo sentenciador de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados de la forma que preceden los argumentos de ambas partes, este juzgador pasa a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y a quién corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. En tal sentido, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte demandada no contestó la demanda, quedando admitidos los hechos reclamados por el actor. Y ASI SE DECLARA.
Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Gil, la cual es del tenor siguiente:
“(…) esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tántum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tántum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
…
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.
Teniendo en cuenta que la demandada, no asistió a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda debe entonces, este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos de ley para que opere la confesión ficta, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la misma esta dirigida a que se le cancele la antigüedad, intereses de antigüedad, la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades, vacaciones, conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son derechos que surgen como consecuencia directa de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así expresamente se declara.-
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:
“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…
...omissis...
“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...
...omissis...
Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)
Con respecto, al requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada promovió una hoja de liquidación, la cual no está firmada por el trabajador, así como el contrato de trabajo que suscribió el actor con la empresa HELADOS PEISA, C.A., con la cual solo se demuestra que ambas partes pactaron un contrato a tiempo determinado y tomando en consideración que dicho punto no es un hecho controvertido en el presente procedimiento, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones, siendo así, la demandada no probó nada que le favoreciera, en consecuencia se tiene por confesa a la parte accionada en la presente causa y de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente acción y así será establecido en la dispositiva de este fallo; y en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado condena el pago al ciudadano LUIS MIGUEL ROSA RAUSEO; por concepto de utilidades fraccionadas causadas la cantidad de (Bs. 108.865,50) en su equivalente (Bf. 108,87); por concepto de vacaciones Fraccionadas causadas la cantidad de (Bs. 42.046,88) en su equivalente (Bf. 42,05); por concepto de Bono vacacional fraccionado la cantidad de (Bs. 19.677,94) en su equivalente (Bf. 19,68); por concepto de salarios pendientes por los últimos dos días de labores la cantidad de (Bs. 31.050,00) en su equivalente (Bf. 31,05); por concepto de Indemnización por Incumplimiento de contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 1.568.025,00) en su equivalente (Bf. 1.568,03); por en concepto de pago de cesta ticket la cantidad de (Bs. 1.044.288,00) en su equivalente (Bf. 1.044,29) ; para un total de DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bf. 2.814,00). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano LUIS MIGUEL ROSA RAUSEO, en contra de la empresa HELADOS PEISA, C.A.
SEGUNDO: Como consecuencia de esta declaratoria, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bf. 2.814,00), por los conceptos y montos especificados precedentemente, haciendo uso del principio de unidad del fallo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad desde el momento que terminó la relación de trabajo hasta la sentencia definitivamente firme, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde que terminó la relación de trabajo y la fecha en la cual sea pagado los conceptos condenados; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales e intereses determinados por el Banco Central de Venezuela para estos conceptos. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá tomar en cuenta el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la sentencia definitivamente firme y la fecha del decreto de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada desde el momento del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización del cumplimiento definitivo de la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada por cuanto la misma resultó totalmente perdidosa en el presente juicio.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 30 días del mes Enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
EL SECRETARIO
Abg. RONALD GUERRA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.M.).-
EL SECRETARIO
Abg. RONALD GUERRA
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