REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 17 de Enero de 2008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000736
ASUNTO : FP11-L-2007-000736
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: LUCIO RAFAEL YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.958.668.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO ENRIQUE MORENO LA ROSA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.360.-
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT EL PORTAL GRILL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 14 de Mayo de 1993, quedando anotado bajo el Nº 36, tomo A.N. 166, folios 464 al 471vto.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ IDROGO MARTINEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.379.
MOTIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES,
En fecha 28 de Marzo de 2007, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; interpuesto por el ciudadano LUCIO RAFAEL YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.958.668, representado por el profesional del derecho ciudadano PEDRO ENRIQUE MORENO LA ROSA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.360, en contra de las empresas RESTAURANT EL PORTAL GRILL, C.A., representado por el abogado JOSÉ IDROGO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 72.379.
En fecha 08 de febrero de 2007, el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la demanda y convocó a la audiencia preliminar.
En fecha 12 de Julio de 2007, el ciudadano CARLOS CORDAVA, en su carácter de alguacil de esta Coordinación Laboral consigna cartel de notificación librada contra la empresa demandada RESTAURANT EL PORTAL GRILL, C.A., e informa que fijó dicho cartel de notificación en la sede de la demandada; en fecha 31 de julio de 2007, la secretaria de dicho despacho convalida la actuación del alguacil.
En fecha 31 de Julio de 2007, el Juzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, da inicio a la audiencia preliminar y culmina la misma en fecha 19 de Septiembre de 2007, por incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, a la prolongación de la Audiencia Preliminar, ordenándose la incorporación de las pruebas de la parte actora al expediente.
En fecha 31 de Octubre de 2007, el Juzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, remitió el expediente a los tribunales de juicio.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada al expediente y ordena su anotación en el libro de causas.
En fecha 14 de Noviembre de 2007, el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, admitió las pruebas de la parte actora, luego el 20 de Noviembre de 2007, se fijó la audiencia de juicio para el día 14 de Enero de 2007, a las 3:20 P.M.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que el ciudadano LUCIO RAFAEL YEPEZ, comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 16 de Noviembre de 1995; ocupando el cargo de Chofer, hasta el 19 de Julio de 2006 y que el tiempo de trabajo a computar es de 10 años, 8 meses y 3 días.
Alega que la empresa demandada le canceló sus prestaciones de antigüedad, pero que la misma realizó un cálculo errado al utilizar un salario distinto al devengado.
Alega que la demandada realizó un mal cálculo a la hora de cancelarle la liquidación contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia.
Alega que la empresa RESTAURANT EL PORTAL GRILL, C.A., para el momento de la terminación de la relación laboral le cancelaba al trabajador un salario normal de (Bs. 520.750,00) es decir (Bf. 520,75) y un salario normal de (Bs. 17.358,33) es decir (Bf. 17,36).
Alega que el patrono le debió de cancelar al ciudadano LUCIO RAFAEL YEPEZ, la cantidad de (Bs. 190.594,46) es decir (Bf. 190,60), por concepto de utilidades.
Alega que la demandada debió cancelarle al trabajador la cantidad de (Bs. 3.384.874,33) es decir (3.384,87), por concepto de Vacaciones vencidas, correspondientes a los periodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, ,2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, lo que en definitiva equivale a 195 de días de vacaciones, que el patrono en su oportunidad cancelo al ciudadano LUCIO RAFAEL YEPEZ, pero que el mencionado trabajador no disfruto las vacaciones de los periodos precedentemente expuestos.
Alega que la demandada debió de cancelarle al trabajador la cantidad de (Bs. 1.996.207,95) es decir (1.996,21), por concepto de Bono Vacacional vencidos, correspondientes a los periodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, ,2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, lo que en definitiva equivale a 115 de días de Bono Vacacional, que el patrono en su oportunidad cancelo al ciudadano LUCIO RAFAEL YEPEZ, pero que el mencionado trabajador no disfruto las vacaciones de los periodos precedentemente expuestos.
Alega que la empresa RESTAURANT EL PORTAL GRILL, C.A., le adeuda al ciudadano LUCIO RAFAEL YEPEZ, la cantidad de (Bs. 216.000,00) es decir (Bf. 216,00), por la Indemnización de Antigüedad y de la Compensación por Transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por ultimo alega que la demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 25.444.733,75) es decir (Bf. 25.444,73), por los conceptos anteriormente mencionados, menos la cantidad de (Bs. 1.000.000,00) es decir (Bf. 1.000,00), por concepto de préstamos y la cantidad de (Bs. 7.806.462,26) es decir (Bf. 7.806,46), por concepto de prestaciones de antigüedad cancelado por el patrono en el momento de la terminación de la relación de trabajo.
Se deja expresa constancia que la parte demandada no contestó la demanda, ni asistió a la prolongación de la Audiencia de mediación, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Trátese la presente demanda sobre la reclamación por parte del actor del pago de diferencias de conceptos provenientes de la relación de trabajo: La antigüedad acumulada durante la relación de trabajo prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los intereses generados por la antigüedad acumulada; vacaciones causadas y fraccionadas; bono vacacional causado y fraccionado; utilidades causadas y fraccionadas, la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando así establecido el límite de la pretensión. Y ASI SE DECLARA.
Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este sentenciador emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:
ANÁLISIS PROBATORIO
Instituidas estas premisas procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral.
Pruebas de la parte demandante:
En su escrito de pruebas promovió:
1.- Planilla de liquidación con la cual se pretende demostrar lo cancelado por la parte demandada en el momento de la terminación de la relación de trabajo, marcada “B”; La misma constituye un documento de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, que al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, es apreciado sanamente por este mismo sentenciador de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- Listines de pago emitidos por la empresa RESTAURANT EL PORTAL GRILL, C.A., a favor del ciudadano LUCIO RAFAEL YEPEZ, con la cual se pretende demostrar el salario devengado por el trabajador, marcadas con las letras “C” y “D”; Las mismas constituyen documentos de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, que al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, es apreciado sanamente por este mismo sentenciador de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.- Carta de despido emitida por el ciudadano LUCIO RAFAEL YEPEZ, a la empresa RESTAURANT EL PORTAL GRILL, C.A., con la cual se pretende demostrar que la forma como concluyo la relación de trabajo fue por renuncia del trabajador; Las mismas constituyen documentos de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, que al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, es apreciado sanamente por este mismo sentenciador de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De la Exhibición de los Documentos:
Respecto a que la accionada presente en juicio, Libros Contable de la Sociedad Mercantil RESTAURANT EL PORTAL GRILL, C.A., los cuales detallan las fechas que los trabajadores de la referida empresa disfrutaban sus vacaciones, y con la cual la representación de la parte actora pretende demostrar que el trabajador en su oportunidad no disfrutó de su descanso de vacaciones; en relación a la referida prueba la representación de la accionada manifestó en la Audiencia de Juicio que no exhibirá los documentos solicitados, por lo que ante tal reconocimiento le es aplicable la consecuencia jurídica consagrada en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como exactos el texto de los mismos, así como ciertos los datos afirmados por la parte actora en relación a éstos, por lo que este juzgador les otorga todo pleno valor probatorio que de ellas emanen. Y así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
Del Merito Favorable en Autos:
Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, esta invocación no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en otros antecedentes judiciales que, de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.
De las Documentales:
En su escrito de pruebas promovió:
1.- Planilla de liquidación con la cual se pretende demostrar lo cancelado por la parte demandada en el momento de la terminación de la relación de trabajo, marcada “B”; La misma constituye un documento de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, que al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, es apreciado sanamente por este mismo sentenciador de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- Recibos de Pago, emitidos por la empresa RESTAURANT EL PORTAL GRILL, C.A., a favor del ciudadano LUCIO RAFAEL YEPEZ, con la cual se pretende demostrar el salario devengado por el trabajador, marcadas con las letras “C” y “D”; Las mismas constituyen documentos de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, que al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, es apreciado sanamente por este mismo sentenciador de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.- Recibos de Prestamos a favor del ciudadano LUCIO RAFAEL YEPEZ, con la cual se pretende demostrar que la empresa demandada al momento de la terminación de la relación laboral le descontó al mencionado actor la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) es decir (Bf. 1.000,00); Los mismos constituyen documentos de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, que al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, es apreciado sanamente por este mismo sentenciador de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados de la forma que preceden los argumentos de ambas partes, este juzgador pasa a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y a quién corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. En tal sentido, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte demandada no contestó la demanda, quedando admitidos los hechos reclamados por el actor. Y ASI SE DECLARA.
Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo aparte establece que se debe revisar el derecho a los efectos que la demanda no sea contraria al ordenamiento jurídico.
Habiéndose establecido up-supra le existencia de una confesión de los hechos, por parte de la demandada por no haber asistido a la audiencia de mediación, aunado al hecho que ésta no contestó la demanda, debe establecer quien aquí juzga que trabajador ciudadano LUCIO RAFAEL YEPEZ, se hace beneficiario de los conceptos que se derivan de dicha relación, como lo son, el salario devengado mensualmente, los conceptos reclamados por Antigüedad, Intereses Sobre Prestaciones De Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades y las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Declara.
Según lo anterior, concluimos que en el caso de marras proceden de pleno derecho las peticiones hechas por el trabajador demandante, pues al no dar la demandada contestación a la demanda deben tenerse como cierta todas y cada una de las reclamaciones hechas por el actor; Y en esta fase de Juicio, el patrono debió probar la cancelación de los conceptos demandados, y al no quedar probados la cancelación de dichos conceptos; los mismos deberán ser cancelados por el demandado, en los mismos términos aducidos en el escrito libelar. Así se establece.
Ahora bien, establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes”. De allí se desprende que los cinco días de antigüedad por cada mes de trabajo se debe calcular en base al salario integral devengado por cada mes de trabajo.
En este sentido la parte demandante aduce que para el período correspondiente desde el 16 de Noviembre de 1995 al 16 de Noviembre de 1996 ;el demandante devengaba un salario integral promedio de (Bs. 81.164,10) es decir (Bf. 81,20), asimismo, alega que para el período correspondiente desde el 16 de Noviembre de 1996 a Junio de 1997; el demandante devengaba un salario integral promedio de (Bs. 81.164,10) es decir (Bf. 81,20); de la misma forma alega que el trabajador para el período correspondiente desde el Junio de 1997 a Mayo de 1998; devengaba un salario integral promedio de (Bs. 81.164,10) es decir (Bf. 81,20), de la misma manera alega que el trabajador para el período correspondiente desde el Mayo de 1998 a Mayo de 1999; devengaba un salario integral promedio de (Bs. 108.492,90) es decir (Bf. 108,50); alega que el demandante para el período correspondiente desde el Mayo de 1999 a Mayo de 2000; devengaba un salario integral promedio de (Bs. 130.520,10) es decir (Bf. 130,52); alega que el demandante para el período correspondiente desde el Mayo de 2000 a Mayo de 2001; devengaba un salario integral promedio de (Bs. 157.018,80) es decir (Bf. 157,02); alega que el demandante para el período correspondiente desde el Mayo de 2001 a Mayo de 2002; devengaba un salario integral promedio de (Bs. 173.154,60) es decir (Bf. 173,15); alega que el demandante para el periodo correspondiente desde el Mayo de 2002 a Mayo de 2003; devengaba un salario integral promedio de (Bs. 208.315,50) es decir (Bf. 208,32); alega que el actor para el período correspondiente desde el Mayo de 2003 a Mayo de 2004; devengaba un salario integral promedio de (Bs. 208.315,50) es decir (Bf. 208,32), alega que el actor para el periodo correspondiente desde el Mayo de 2004 a Mayo de 2005; devengaba un salario integral promedio de (Bs. 353.798,40) es decir (Bf. 353,80); alega que el actor para el periodo correspondiente desde el Mayo de 2005 a Enero de 2006; devengaba un salario integral promedio de (Bs. 447.174,90) es decir (Bf. 447,17), por último alega que el actor para el período correspondiente desde el Enero de 2006 a Marzo de 2006; devengaba un salario integral promedio de(Bs. 515.514,90) es decir (Bf. 515,51), y así queda establecido el salario por este Juzgador.
En razón que la empresa no asistió a la prolongación de la audiencia de mediación, ni dio contestación a la demanda, debe este juzgador acordar lo solicitado por la parte actora de la misma manera y en los mismos términos como fueron demandados siempre y cuando estos conceptos no sean contrarios a derecho. Así Se Establece.
DE LAS PRESTACIONES DE ANTIGUEDA:
Por el concepto de prestación de antigüedad del actor se le debe cancelar a razón de 610 días la cantidad de (Bs. 10.185.834,20) o su equivalente (Bf. 10.185,83). Y así se declara.
DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, no consta en autos que el patrono haya pagado al actor los intereses sobre sus prestaciones sociales. Por tal motivo este tribunal declara con lugar dicha pretensión, debiendo la demandada pagar al ciudadano LUCIO RAFAEL YEPEZ, la cantidad de (Bs. 6.499.992,55) o su equivalente (Bf. 6.499,99). Y así se declara.
DE LAS VACACIONES Y BONOS VACACIONALES:
En el caso de marras al ciudadano LUCIO RAFAEL YEPEZ, se le debe pagar las vacaciones vencidas de los periodos 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005, en razón que el mencionado actor alega que durante la duración de la relación de trabajo el patrono le canceló las vacaciones vencidas pero no permitió que el mismo las disfrutara.
Ahora bien los artículo 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente al equivalente de lo que se causo en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la mentada Ley del Trabajo.
Dicho lo anterior y aunado a la admisión de los hechos en la cual se encuentra la demandada forzoso es para este Juzgador el declarar con lugar la pretensión de pago de las vacaciones causadas por el actor. Y así se declara.
Hechos los cálculos correspondientes por este Tribunal sobre los conceptos de de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado nos arroja un total de asignaciones de (Bs. 5.854.964,07) equivalente a (Bf. 5.854,96). Y así se declara.
DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS:
Con respecto a este concepto no consta en el expediente que el patrono haya cumplido con dichos pagos, por lo que resulta forzoso para este juzgador condenar el mismo en las mismas condiciones como fueron demandas. Así se establece.
Dicho lo anterior le corresponde por el concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de (Bs. 162.794,34) equivalente a (Bf. 162,80).
DE LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DE LA COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 666 Y 668 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Con respecto a este concepto no consta en el expediente que el patrono haya cumplido con dichos pagos, por lo que resulta forzoso para este juzgador condenar el mismo en las mismas condiciones como fueron demandas. Así se establece.
Dicho lo anterior le corresponde por el concepto de indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 y 668 de la ley orgánica del trabajo la cantidad de (Bs. 2.032.473,36) equivalente a (Bf. 2.032,47). Así se establece.
De todo lo antes expuesto le corresponde al ciudadano LUCIO RAFAEL YEPEZ, la cancelación de la cantidad de (Bf. 24.736,06), por los conceptos antes descritos, menos la cantidad de (Bf. 8.806,46), cancelada por el patrono al momento de terminar la relación de trabajo, lo que arroja un total de QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bf. 15.929,60). Así se decide.
DISPOSITIVA
En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano LUCIO RAFAEL YEPEZ, en contra de la empresa RESTAURANT EL PORTAL GRILL, C.A.
SEGUNDO: Como consecuencia de esta declaratoria, se condena a la parte demandada a cancelar QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bf. 15.929,60), por los conceptos y montos especificados precedentemente, haciendo uso del principio de unidad del fallo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad desde el momento que terminó la relación de trabajo hasta la sentencia definitivamente firme, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde que terminó la relación de trabajo y la fecha en la cual sea pagado los conceptos condenados; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales e intereses determinados por el Banco Central de Venezuela para estos conceptos. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la sentencia definitivamente firme y la fecha del decreto de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada desde el momento del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización del cumplimiento definitivo de la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada por cuanto la misma resultó totalmente perdidosa en el presente juicio.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 17 días del mes Enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
EL SECRETARIO
Abg. RONALD GUERRA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.M.).-
EL SECRETARIO
Abg. RONALD GUERRA
|