REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 10 de Enero de 2008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000459
ASUNTO : FP11-L-2005-000459

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOSEFITA PIÑERO DE FERMIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.654.166.
APODERADO JUDICIAL: PAULINA ESCALANTE, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 43.144.-
DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
CAUSA: PENSION DE SOBREVIVIENTE.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) así como la ley del Seguro Social Arts. 3, 32, 33, 55 Gaceta Oficial N° 4.322 de fecha 3 de noviembre de 1991 contempla lo relacionado con el reclamo, legitimidad y órganos competentes para conocer y decidir todo lo relacionado con la pensiones de sobrevivientes, destacándose en el marco jurídico señalado, que corresponde al denominado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República; administrar todos los ramos del Seguro Social Obligatorio y solucionar las cuestiones de principio de carácter general, vale decir será la autoridad administrativa la que autorice, o no, la procedencia de cualquier pretensión de pensión del justiciable según lo establece la ley mencionada.
En el orden indicado, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto como norma supletoria, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”; previendo la consulta obligatoria de la decisión del Juez, respecto de la jurisdicción, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como la suspensión del proceso desde ese momento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 ejusdem
En el orden indicado, establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la competencia atribuida a los Tribunales del Trabajo:
“Los Tribunales son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del Trabajo que no corresponden a la conciliación ni al arbitraje. (Omissis)
3. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.”

Al retomar el tema de la jurisdicción como institución determinante en la solución del conflicto planteado debemos traer a colación, El autor uruguayo Eduardo Couture, que define la jurisdicción como “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Por su parte el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, opina sobre la jurisdicción de la siguiente manera: “función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada”. Por lo tanto de esas definiciones se puede extraer que la jurisdicción es básicamente la potestad o poder que tiene únicamente el Estado por intermedio de los tribunales de la República y sus jueces de administrar justicia a la población con la finalidad de resolver los conflictos ínter subjetivos planteados, mediante la aplicación individualizada de las normas jurídicas reguladoras de patrones sociales, al caso concreto, evitando de esta manera que sean resueltos mediante la utilización de formas arcaicas como la auto justicia, la justicia privada o la ley del mas fuerte sobre el mas débil.
La jurisdicción la puede perder el Juez, en dos casos, frente a un Juez extranjero o frente a la Administración Pública, en este último caso, no hay momento preclusivo para declarar la falta de jurisdicción, o lo que es lo mismo, la perdida de la misma por parte del Juez, ya que se puede realizaren cualquier estado y grado de la causa. El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en su acápite establece:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Es importante antes de tomar una decisión en la presente causa, dejar establecido de forma sencilla que se entiende por jurisdicción dentro de la normativa legal, y no es otra cosa que, la potestad que tienen todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela como representantes de los órganos jurisdiccionales del Estado de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, es decir, que solamente los jueces están autorizados para juzgar y tomar decisiones en los casos o conflictos que les son sometidos ante sus despachos con la finalidad de resolver los problemas que se presentan en la comunidad, facilitando las relaciones entre los individuos de una sociedad y evitando de esta manera que los ciudadanos tomen la justicia por sus propias manos.
Ahora bien, tomando en consideración la normativa administrativa ut supra señalada, así como también la narrativa del presente fallo donde se expresa la solicitud que hace la ciudadana JOSEFITA PIÑERO DE FERMIN, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como el silencio administrativo o denegación tácita mencionada por los justiciables, es amplia y abundante la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, con relación al silencio administrativo de efecto negativo o denegación tácita, así tenemos que en sentencia de fecha 20 de agosto de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado claramente establecido que, ante el silencio administrativo de efecto negativo, se puede intentar el recurso inmediato siguiente o bien, esperar la decisión tardía de la administración, en cuyo caso, el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que la administración emitiera la decisión correspondiente. En tal sentido, se considera que, el silencio administrativo es una institución consagrada a favor o en beneficio del administrado y no de la administración, cuando el legislador precisa que el administrado “podrá” intentar el recurso, lo está facultando para hacerlo, más, no le impone una obligación de realizar esa actuación de forma inmediata ni establece lapsos de preclusividad para hacerlo, de tal suerte que, es potestativo del administrado, ejercer el recurso o bien, esperar, pacientemente que la administración decida en forma expresa el recurso ya interpuesto. Porque no existe fórmula para relevar a la Administración de su obligación de tomar la decisión respectiva, más aun, al no hacerlo incurre en violación de la garantía constitucional del debido proceso (Arts 26, 49 y 51 Carta Magna), al incumplir con el lapso que para decidir se le haya prescrito.
Por lo antes expuesto luego de realizar revisión exhaustiva de las actas que componen el presente asunto y muy especialmente el libelo de la demanda, forzosamente debe concluir este Juzgador, que el Poder Judicial y específicamente este Juzgado no tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud, por cuanto la misma debe ser presentada ante la autoridad administrativa Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que se le aplique el procedimiento especial contemplado en la ley, todo de conformidad con lo regulado en los artículos 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 3,32, 33, 55 y siguientes de la Ley del Seguro Social, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que este Sentenciador declara la falta de jurisdicción de este Juzgado frente a la administración publica. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y tomando como fundamento los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir los autos correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, a los fines de la consulta obligatoria.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN DE ESTE JUZGADO CON RESPECTO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en la solicitud interpuesta por la ciudadana JOSEFITA PIÑERO DE FERMIN contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copias certificadas de ésta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN Puerto Ordaz, 10 del mes de Enero de Dos Mil ocho (2008), siendo las 9:30 a.m. se dictó y publicó el presente fallo. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
EL SECRETARIO

Abg. RONALD GUERRA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30) A.M.
EL SECRETARIO

Abg. RONALD GUERRA