REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

RESOLUCION N°: PJ0762008000001

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2007-000175

PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL COROMOTO JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Número: 3.662.263.


APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MAURO GAMBOA RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números: 84.049.


PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A.


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ ADRIANA SANCHEZ DE DAVILA, JULIO TOMAS ROMERO y MARIA CRISTINA ACHO CHAMMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 92.642, 84.607 y 124.944 respectivamente.



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.







Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL COROMOTO JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Número: 3.662.263, contra la DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., en fecha 21 de Mayo de 2006, tramitado el procedimiento en sus fases de sustanciación y mediación, sin que se lograra la conciliación entre las partes, pasado el expediente a la fase de Juicio, se admitieron ante este Tribunal, las pruebas promovidas oportunamente por las partes y se fijó la celebración del Juicio Oral, llevándose a cabo este en fecha 22 de Enero de 2008 a las 10:00 AM., dictándose el Dispositivo del Fallo en fecha 29 de Enero de 2008, declarándose Primero: Sin Lugar la Prescripción de la Acción, opuesta; Segundo: CON LUGAR la demanda; y Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, reservándose el tribunal, en esa oportunidad, el lapso de Cinco (5) días de despacho para dictar el fallo escrito. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para emitir el fallo escrito, este tribunal, procede a dictarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce el representante judicial del accionante, abogado MAURO GAMBOA RIVAS, que su representado ingresó a prestar sus servicios contractuales de naturaleza laboral como Vendedor en la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., en un deposito ubicado en la Calle Piaroa, Sector Morichalito, Los Pijiguaos, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cedeño de este estado Bolívar, devengando un salario variable de acuerdo a las comisiones de ventas, desde 01 de Octubre de 2003 hasta el 17 de Junio de 2005, cuando fue despedido injustificadamente. Alega que su jornada de trabajo estaba comprendida de 8:00 a.m. a 12:00 m; y de 2:00 a 6:00 PM., de lunes a sábado, igualmente aduce, que además de la actividad principal como vendedor, su representado realizaba otras actividades secundarias como: abrir y cerrar el local comercial, recibir la mercancía de los proveedores, pagar los gastos locales y elaborar relación de ingresos y gastos. Señala que su representado llegó a un convenio con su patrono de pagarle Bs. 500,oo (Bs. f 0,50), por cada una de las cajas vendidas a los clientes de la empresa, pormenorizando mediante cuadro explicativo las comisiones ganadas en los meses de octubre de 2003 hasta el mes de Junio 2005. Alega así mismo, que durante la relación laboral el patrono no le canceló nunca los beneficios correspondientes a vacaciones, bono vacacional, utilidades y lo que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales, su representado reconoce que le adeuda al patrono la cantidad de Bs. 3.260.000,00 (Bs. F= 3.260, oo) por concepto de préstamo. El mencionado préstamo procede de las cobranzas realizadas por su representada a los clientes de las empresas El Merey, Emiliano, Juan Jiménez y Maryoris, por un monto total de Bs. 3.860.000,oo (Bs. f 3.860,oo), deduciéndole Bs. 600.000,oo (Bs. f 600, oo), el cuál canceló en fecha 11-07-05 mediante deposito bancario que realizó en la cuenta de la empresa. Pormenorizan las comisiones mensuales ganadas de la siguiente manera:

MES CAJAS COMISION COMISION MENSUAL
OCT-2003 22.726 Bs. 500,00 –Bs.F=0,50 Bs. 1.136.300,oo Bs.F= 11.363,30
NOV-2003 5.803 Bs. 500,00 –Bs.F=0,50 Bs. 2.901.300,oo Bs.F= 2.901,30
DIC-2003 10.898 Bs. 500,00 –Bs.F=0,50 Bs. 5.449.000,oo Bs.F= 5.449,00
ENE-2004 4.957 Bs. 500,00 –Bs.F=0,50 Bs. 2.478.350,oo Bs.F= 2.478,35
FEB-2004 8.739 Bs. 500,00 –Bs.F=0,50 Bs. 4.369.500,oo Bs.F= 4.369,50
MAR-2004 6.572 Bs. 500,00 –Bs.F=0,50 Bs. 3.286,000,oo Bs.F= 3.286,oo
ABR-2004 10.130 Bs. 500,00 –Bs.F=0,50 Bs. 5.065.000,oo Bs.F= 5.065,oo
MAY-2004 5.531 Bs. 500,00 –Bs.F=0,50 Bs. 2.765.500,oo Bs.F= 2.765,50
JUN-2004 7.052 Bs. 500,00 –Bs.F=0,50 Bs. 3.526.000,oo Bs.F= 3.526,oo
JUL-2004 7.987 Bs. 500,00 –Bs.F=0,50 Bs. 3,993.500,oo Bs.F= 3.993.50
AGO-2004 8.507 Bs. 500,00 –Bs.F=0,50 Bs. 4.253.500,oo Bs.F= 4.253,50
SEP-2004 7.134 Bs. 500,00 –Bs.F=0,50 Bs. 3.567.000,oo Bs.F= 3.567,oo
OCT-2004 8.918 Bs. 500,00 –Bs.F=0,50 Bs. 4.559.000,oo Bs.F= 4.559,oo
NOV-2004 9.928 Bs. 500,00 –Bs.F=0,50 Bs. 4.964.000,oo Bs.F= 4.964,oo
DIC-2004 14.206 Bs. 500,00 –Bs.F=0,50 Bs. 7.103.000,oo Bs.F= 7.103,oo
ENE-2005 8.593 Bs. 500,00 –Bs.F=0,50 BS. 4.296.500,oo Bs.F= 4.296,50
FEB-2005 5.345 Bs. 500,00 –Bs.F=0,50 Bs. 2.672.500,oo Bs.F= 2.672,50
MAR-2005 7.784 Bs. 500,00 –Bs.F=0,50 Bs. 3.892.000,oo Bs.F= 3.892,oo
ABR-2005 7.249 Bs. 500,00 –Bs.F=0,50 Bs. 3.624.500,oo Bs.F= 3.624,50
MAY-2005 5.613 Bs. 500,00 –Bs.F=0,50 Bs. 2.806.500,oo Bs.F= 2.806,50
JUN-2005 2.323 Bs. 500,00 –Bs.F=0,50 Bs. 1.161.500,oo Bs.F= 1.161.50


















Por lo que demanda a la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., los siguientes conceptos y cantidades:
1.-Antigüedad: Bs. 11.876.788,79 - Bs.F=11.876,79
2.-Intereses: Bs. 1.284.656,43 – Bs.F= 1.287,66
3.-Antigüedad (art. 125 L.O.T): Bs. 8.442.323,23 – Bs.F= 8.442,32
4.-Preaviso: Bs. 6.331.742,43 – Bs.F= 6.331,74
5.-Vacaciones: Bs. 1.986.737,75 – Bs.F= 1.986,74
6.-Bono Vacacional: Bs. 927.144,28 – Bs.F= 927,14
7.-Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.412.791,29 – Bs.F= 1.412,79
8.-Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 706.395,64 – Bs.F= 706,39
9.-Utilidades Fraccionadas (01-10-03 al 31-12-2003): Bs. 503.306,90 – Bs.F= 503.30
10.-Utilidades: Bs. 1.986.737,75 – Bs. 1.986,74
11.- Utilidades Fraccionadas (01-01-05 al 31-12-2003): Bs. 503.306,90 – Bs.F= 503.30
12.-Pago Adicional (art. 108 L.O.T): Bs. 264.898,37 – Bs. 264,90
Todos estos conceptos y cantidades arrojan la cantidad de Bs. 33.456.891,71 – Bs.F= 33.456,89.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Aduce, para ser decidida como Punto Previo, la defensa de la Prescripción de la supuesta pretensión laboral del demandante José Rafael Coromoto Jiménez Garrido. En los siguientes términos: Niega la relación laboral aducida por el trabajador Accionante, manifestando haber tenido un vinculo de naturaleza mercantil derivado de un contrato de distribución; alegando que la pretensión del demandante se ubica en el periodo del 01 de octubre de 2003 hasta el 17 de junio de 2005, que de no existir un acto interruptivo de la prescripción aportado al libelo de la demanda, el Tribunal de sustanciación no debió de haberla admitido, ya que la prescripción de la acción se verificaba el 7 de junio de 2006. Así mismo alega, que el demandante por medio de su Apoderado Judicial, introdujo sendas demandas con pretensiones laborales parecidas a la que interpuso en la presente causa, la cual se verifica en los expedientes de este mismo circuito laboral, sede ciudad bolívar, signadas con los números FP02-L-2006-000094 Y FP02-L-2006-000175, la primera demanda fue declarada INADMISIBLE, por no subsanar el libelo dentro del lapso y la segunda, fue declarada DESISTIDA por la incomparecencia del demandante a la prolongación de la Audiencia Preliminar. Aduce que por efecto de las dos demandas, existieron actos interruptivos de la prescripción, naciendo un nuevo lapso de prescripción en la fecha en que su representada fue notificada en fecha 08 de mayo de 2005, por actuación de la Apoderada Judicial Abg. LUZ ADRIANA SANCHEZ, tal y como consta al folio 11 del expediente N° FP02-L-2006-000175, por lo que quedando desistido el procedimiento el hoy demandante tenia Un (01) año para interponer su pretensión antes del 08 de mayo de 2007, lo cual aduce que no ocurrió, por cuanto fue presentada la presente demanda el 21 de mayo de 2007. Manifiesta que fundamenta su solicitud de prescripción, en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal”a”. Señala, igualmente, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 07-03-2007 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, donde señala cuales son las actuaciones que debe realizar el demandante para interrumpir el lapso de prescripción en atención a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.969 del Código Civil.
Negó, rechazó y contradijo de manera pormenorizada, punto por punto cada uno de los petitorios alegados por la parte demandante en su escrito libelar, por cuanto alega que nunca trabajó para su representada DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A.
Tal como ha quedado trabada la litis, los hechos controvertidos, quedan circunscritos, a examinar como punto previo, el alegato de prescripción, aducido por la parte demandada a la luz de los recaudos aportados por las partes al proceso. Igualmente, surge como hecho controvertido, el alegato de la parte demandada, de haber existido entre ella y el actor, un contrato de distribución de bebidas de carácter estrictamente mercantil, negando así la existencia de una relación laboral, por lo que toca a la parte demandada probar tal alegato de inexistencia de la relación laboral, de tal manera que derrumben la presunción de laboralidad en la prestación del servicio, que obra ope legis a favor del actor.
Hecha la manifestación anterior, este juzgador pasa a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, en los siguientes términos:
Pruebas de la parte Actora:
- Prueba de INSPECCION JUDICIAL, en la sede de la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., ubicada en la calle José Méndez, Sector Barrio Ajuro, detrás de Koma, de esta ciudad. Se deja constancia que cursa al folio 193 del expediente diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, donde desiste de dicha prueba. En consecuencia, no hay nada que apreciar. Así se decide.
-Prueba TESTIMONIAL de los testigos siguientes: MIRIAN BRAVO, JOSE MARTIN TOVAR, MARIANO VILLASANA, MARIA DEL ROSARIO SANCHEZ, todos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.906.404, 15.245.429, 4.246.216 y 5.125.673 respectivamente. Se dejó constancia que los testigos antes mencionados no concurrieron a la Audiencia de Juicio. En consecuencia, no hay nada que apreciar. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:

-Prueba DOCUMENTAL, promovidas en el CAPITULO II, marcadas con las letras “X1” (folios 61 al 68), “X2” (folios 69 al 87) , “X3” (folios 88 al 90), “X4” (folios 91 al 111), “X6” (folios 112 al 120) y “X7” (folios 121 al 129), relativas a copia simple de expedientes FP02-L-2006-94, copia simple de participación de despido, copia de recibos de pagos, copia simple de demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA CORINA, C.A, contra el ciudadano JOSE RAFAEL COROMOTO JIMENEZ. Se deja constancia que la representación judicial de la parte Actora no hizo ninguna observación en cuanto a las pruebas documentales aportadas por la parte demandada. Todas esas instrumentales se valoran conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellas se extrae, de los marcados “X1” y “X2”, la interrupción de la prescripción de la acción intentada; del marcado “X3”, se desprende el reconocimiento de la empresa del carácter laboral de la prestación de servicios habidos entre el actor y la empresa demanda; el marcado “X4”, encuentra el juzgador, tales recaudos, confirman una vez más el vinculo laboral entre las partes, pues, la naturaleza mercantil de la relación alegada por la parte demandada, no se presenta la figura de la “comisión por ventas”; esta se da en la relación laboral entre el vendedor y la empresa que suministra la mercancía, ya que, de tratarse de un comerciante independiente, lo que mediaría entre las partes en este proceso, serían facturas, donde la demandada vende al actor, sin involucrarse en la relación de éste último con sus clientes; el marcado con la letra “X6”, no aporta nada al proceso y el marcado “X7”, no guarda relación con los hechos controvertidos en este proceso; pues no se menciona la empresa “comercializadora Corina, C.A.” ni en el libelo de la demanda ni en el escrito de contestación a la misma. Así se decide.
-Prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, la parte Demandante, reconoce las copias fotostáticas consignadas y pide que se tengan como originales. El Tribunal observa, que la parte promovente, nunca presentó tales copias, por lo que considera, que tal medio de prueba no debió ser admitido. Ahora, a todo evento, al observar el juzgador, los argumentos de la promovente y la actitud asumida por la representación de la parte actora en la audiencia de juicio, considera, que tales instrumentales, darían mas bien luz, a la posición procesal de esta última, de tenerse como de carácter laboral la prestación del servicio. Así se decide.
-Prueba TESTIMONIAL de los testigos siguientes: KERWIN ORTEGA, RAUL GASPAR, ALEXIS MONTERO, LEONARDO MORENO, todos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.402.664, 11.843.812, 4.543.630 y 5.349.984 respectivamente. En este estado, la representación judicial de la parte demandada promovente, desiste en este acto de la presente prueba testimonial. En consecuencia, nada tiene que apreciar el juzgador al respecto. Así se decide.
-Prueba de INSPECCION JUDICIAL, solicitada en el Archivo Judicial del TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, precisamente, en la secretaría de ese juzgado y en el contenido de un sobre contentivo del escrito de promoción de pruebas, donde cursan copias de los recaudos X2, X3 y X4 contentivas de la participación del despido, la auto liquidación que hacía el demandante y los recibos de alquiler del local, de los cuales se ordenó expedir copias fotostáticas de las mismas para ser incorporadas, las cuales cursan a los folios159 al 188 de la primera pieza. De dicha inspección se extrae, una vez más elementos de convicción ya analizados, que colorean y dan vida a la existencia de la relación laboral entre las partes. Así se decide.
-De la Inspecciones Judicial solicitadas por la parte actora en las sedes de la DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, situadas una en la Calle Guaimari, diagonal a la Avenida Principal de Morichalito Galpón s/n Los Pijiguaos Municipio Cedeño del Estado Bolívar y la otra al final de la Avenida Libertad, frente al Club Guadabacoa, diagonal al Comando de la Guardia Nacional, Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño de esta ciudad, este Tribunal Comisionó al JUZGADO DE MUNICIPIO CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CAICARA DEL ORINOCO, cuyas resultas rielan a los folios 03 al 40 de la segunda pieza, este Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, que informa el disposivo adjetivo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no la aprecia, en consideración, a que el juez comisionado no dejó constancia de hechos relevantes y que guarden relación con los hechos controvertidos en esta causa. Su actuación se remitió, a dejar constancia de informaciones no captadas directamente por él, tales como: “…que esta firma comercial ocupa este local desde el mes de Mayo de 2007, la cuall fue mudada en esa fecha desde su sede anterior que era la avenida Libertador frente al Club Guadabacoa diagonal al comando de la guardia nacional (sic) caicara de Orinoco…” “…deja expresa constancia, de que no existe ningún nexo o relación de ese orden con alguna sociedad mercantil…” “…este juzgado recibe documentación constante de de 24 folios útiles en copia fotostática simple que guarda relación con el pedimento hecho en este particular…” etc. Concluye el juzgador, que dicho juez desnaturalizó dicha prueba en su evacuación. Así se decide.
-PRUEBA DE INFORMES, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. Cursa al folio 198 de la 1° Pieza del expediente las resultas del oficio librado. No se aprecia, porque lo allí contenido, no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Suficientemente analizadas las exposiciones de las partes, tanto las vertidas en forma escrita como las orales e, igualmente, suficientemente analizadas y valoradas los medios de prueba aportados por ellas y su evacuación y en especial, las aportadas por la parte demandada, este Tribunal, antes de analizar los hechos controvertidos en esta causa, los cuales tienen su núcleo central en la negación por parte de la empresa demandada de la existencia de la relación laboral, aduciendo que la misma es de carácter mercantil, toca a ella demostrar tal alegato.
Ahora, antes de entrar a analizar tal cuestión, se hace necesario estudiar la procedencia o no del alegato de prescripción de la acción intentada, la cual tal como fue propuesta, para que se decidiera como punto previo al fondo de la controversia, conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Noraima Josefina Jiménez Vs. Expresos Caribe C.A., sent. 661 de fecha 29-03-07, ponente Magistrado Omar Mora) y (Caso A. Guerrero Vs. Productos EFE, S.A. sent. 1679, de fecha 24-10-2006, ponencia Magistrado Luis E. Franceschi), de declararse ella sin lugar, en este especial hecho controvertido (la inexistencia de la relación laboral), debe tenerse como admitida la relación laboral por obra de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, reforzado ello, por la sencilla razón de que no puede prescribirse una acción que no ha nacido.
Hecha tal aclaratoria, el Tribunal encuentra, que de los autos surge evidente, de los propios recaudos presentados por la empresa accionada (Ver folio 87), que la última interrupción de la prescripción acaeció en fecha 11 de Agosto de 2006 por obra de la incomparecencia del Actor a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que habiendo intentado la acción nuevamente en fecha 11 de Mayo de 2007 y notificado a la empresa en fecha 31 de Mayo de 2007, surge claro, que con la interposición de la presente demanda que encabeza este proceso, no está prescrita la acción de Cobro de Obligaciones Laborales. Así se decide.
Ahora bien, por la forma en que se procedió a contestar el fondo de la demanda, al aducirse, que la relación es mercantil, todos los rechazos y negaciones planteadas, carecen de sentido, ya que no puede interponerse una negación a otra negación. Tal situación no es aceptada por el derecho laboral y así se ha sostenido en diferentes fallos de Instancia (ver sent. 21-01-2005, Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso D. Ruiz Vs. Policlínica Las Mercedes C.A.), e inclusive, diferentes fallos de casación laboral, sobre todo en cuanto al despido injustificado alegado por la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, analizados los conceptos reclamados por el Tribunal, habiéndose dejado establecido, que la relación habida es de carácter estrictamente laboral y de ninguna manera mercantil, surgen procedentes todos los conceptos pretendidos en el libelo de la demanda, en base al salario integral aducido por el actor, lo correspondiente a PRESTACION DE ANTIGÜEDAD del artículo 108, la ADICIONAL del mismo artículo 108, PRESTACION DE ANTIGÜEDAD del artículo 125, numeral 2; y PREAVISO, literal “c” del artículo 125; y el salario promedio del último año se calcularán los conceptos prestacionales de VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS. Igualmente surgen procedentes los INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. Igualmente, procede en derecho el pago de los intereses moratorios y la indexación, calculados mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar, los primeros (los intereses moratorios) desde la cesación de la relación laboral acaecida en fecha 17 de Junio de 2005 y la última (la indexación), si la parte demandada-condenada no cumple voluntariamente con el pago ordenado en el Decreto de Ejecución Voluntaria dictado por el juez de ejecución, al tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rectificando lo estipulado en el dispositivo del fallo, lo relativo al inicio del cómputo del lapso de la indexación, en atención a la confusión que se crea en el juez, en relación con los fallos de la Sala de Casación Social y la Constitucional y en obsequio del acatamiento del juez a la doctrina de la casación social, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION INTENTADA. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: JOSE RAFAEL COROMOTO JIMENEZ GARRIDO, en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., suficientemente identificados en autos. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada. En consecuencia, se condena a la parte demandada DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., a cancelarle al Actor, ciudadano: JOSE RAFAEL COROMOTO JIMENEZ GARRIDO, suficientemente identificados en autos, las cantidades de dinero, que resulten, de la Experticia Complementaria del Fallo que se ordena realizar, en la oportunidad de la ejecución, mediante Experto Contable a nombrarse, quien deberá calcular lo correspondiente al saldo a favor del Actor, descontados que sea la cantidad de dinero tomado en préstamo por él, tal como lo adujo en el libelo de la demanda.

El presente fallo se fundamenta en los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 65, 108, 125, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 10, 59, 159 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIAS.
Dado, firmado, sellado, en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los Treinta y un días del mes de Enero del Año Dos Mil Ocho (2.008). AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. DARIO FARFAN ALVAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELICA GRANADO

En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 P.M.), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley.

LA SECRETARIA,

Abg. ANGELICA GRANADO


D.F.A./kmares