REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, siete (07) de Enero del 2008
N° DE EXPEDIENTE: FPO2-L-2007-0000282
PARTE ACTORA: GILBERTO LARA ORTA, cedula Nro. 2.907.905.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YUDETSY GUEVARA, abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 118.420 y Cedula Nro.15.782.374.
PARTE DEMANDADA; COOPERATIVA ANGOSTURA ORINOCO YOCOIMA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA. NO COMPARECE
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Resolución Interlocutoria Nro. PJ0752008000001
Visto el escrito de fecha 20 de diciembre del 2007, donde se declara la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, este tribunal en correccion de sus propios actos considera acatar la reiterada doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la que señala: “Es así que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta, contenida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero se haya promovido pruebas, la confesión ficta que se origina por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum) siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo.”(Sentencia de fecha 15 de octubre del 2004, caso Coca Cola Femsa de Venezuela, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Dado el carácter vinculante y la obligatoria aplicación de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que corresponda, por parte de los jueces de la Republica, igualmente fundamentado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal deja sin efecto el lapso establecido en el auto señalado up supra respecto a la fecha de publicación de la sentencia; ordena la incorporación de las pruebas promovidas por la demandada al expediente y la remisión del mismo al Tribunal de Juicio, dentro de la oportunidad legal. Remítase. Así se declara.
EL JUEZ.
ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA GRANADO
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