REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, diecisiete (17) de Enero del 2008
197º y 148 º
ASUNTO: FP02 -L- 2007- 0000347
Resolución Interlocutoria Nro. PJ0752008000018
PARTE ACTORA: LUZ MARINA BOLIVAR, Cedula Nro.18.621.345..
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ABREU, Abogado, Inscrito en el IPSA bajo el Nro.93.267.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO ARVELAEZ, Cedula Nro. 6.101.456.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado legalmente acreditado.
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2007, la accionante LUZ MARINA BOLIVAR consignó demanda por cobro de prestaciones sociales, contra el ciudadano JOSE ANTONIO ARVELAEZ, Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Emilio. Por auto Interlocutorio Nro. PJ075200700162 dictado en fecha DIECINUEVE (19) de Octubre del mismo año, éste juzgado, se abstuvo de admitirlo en virtud de que no se encontraban llenos en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia ordenó a la demandante que corrigiera el libelo de demanda. Notificado como fue la accionante, del auto en referencia, estando dentro de la oportunidad fijada no consignó escrito donde subsanara los errores u omisiones observados por este Juzgado sustanciador.
MOTIVACION
Quien aquí decide, observa que la accionante no subsano los errores u omisiones en que incurrió en el libelo, los cuales fueron debidamente señalados en el auto dictado en fecha diecinueve (19) de Octubre del 2007, en virtud, de que en fecha diez (10) de Enero del 2008 el apoderado judicial de la accionante se dio formalmente notificado del auto dictado por este despacho; transcurrido como ha sido integro el lapso de dos (02) días hábiles siguientes al día en que se notificó al accionante sin que éste subsanara los errores u omisiones observados. Sin embargo es importante observar que previamente el día 07 de Enero del 2008, el apoderado judicial al consignar copia del poder (efectos videndi) otorgado por su mandante, se dio en forma tácita por notificado conforme a la ley, por lo que este juzgado declara la Perención de la instancia e inadmisibilidad de la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
DISPOSITIVA
Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia Inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA BOLIVAR, ya identificada, contra el ciudadano JOSE ANTONIO ARVELAEZ ,Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Emilio plenamente identificado en autos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los DIECISIETE (17) días del mes de Enero del dos mil ocho (2008). Siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana. AÑOS: 197º de la Federación y 148º de la Independencia.
EL JUEZ
ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA GRANADO
En esta misma fecha, fué publicada la anterior sentencia siendo las NUEVE de la mañana (9:00 a.m.)
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA GRANADO
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