REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-S-2007-005709

Con fecha 06 de noviembre de 2007 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos MANUEL YOSLEN RODRIGUEZ BETANCOURT y YALITZA CASILDA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.892.542 y 10.474.994, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana TRINA NAVARRETTE DE RON, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.166, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de septiembre de 1987, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 94, Tomo 2, folios 198 – 200, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1987, que acompañaron a su solicitud;

Que durante su unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre YILBERTO ANDERSON RODRIGUEZ MARTINEZ, que en la actualidad es mayor de edad, así lo hace constar el Tribunal;

Que desde el 15 de marzo de 1995, se separaron de hecho, permaneciendo
separados por más de cinco (5) años;

Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; y

Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.

S E G U N D O:

En fecha 08 de noviembre de 2007 se exhorto a los solicitantes consignar en un lapso de cinco días de despacho siguientes al auto en cuestión copia de la cédula de identidad y/o copia certificada del acta de nacimiento de Yilberto Anderson Rodríguez Martínez. Dando cumplimiento con el auto indicado con anterioridad los solicitantes consignaron copia de la cédula de identidad y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo Yilberto Anderson Rodríguez Martínez. Con fecha 15 de noviembre de 2007 se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la Boleta se dio por citado con fecha 28 de noviembre de 2007 y con la fecha 29 de noviembre de 2007, el Abogado WALFREDO MENDEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público (e) en Materia Familia, presentó escrito señalando que no tiene nada que objetar en la solicitud.

T E R C E R O:

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.


Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio que habían contraído los ciudadanos MANUEL YOSLEN RODRIGUEZ BETANCOURT y YELITZA CASILDA MARTINEZ, por ante el Consejo del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de enero del dos mil ocho Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Ab. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta y cuatro minuetos de la mañana (8:54 a.m.).-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-
MACB/SCH/Yinet.-
RESOLUCIÓN: PJ0192008000034