REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°

“Vistos”, sin informes.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano EUGENIO SUENA TOJA, español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-995.257.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana NATTALI VILASECO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Número 54.426.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LISBETH GUERRERO MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.433.912.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana EDRY LEDEZMA H., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Número 44.043.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
ASUNTO: Nº AP31-V-2007-002260
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de resolución de contrato proveniente de una relación arrendaticia, presentado en fecha 07 de noviembre de 2007, por el ciudadano Eugenio Suena Toja asistido por la abogada Nattali Vilaseco, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en contra de la ciudadana Lisbeth Guerrero Mejías, en su condición de arrendataria, por presunto incumplimiento en la consignación de la fianza bancaria convencional.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación del documento fundamental, lo admitió por auto de fecha 12 de noviembre de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 22 de noviembre de 2007, compareció la parte demandante ciudadano Eugenio Suena Toja asistido por la abogada Nattali Vilaseco, quien consignó transacción judicial suscrita con la parte demandada ciudadana Lisbeth Guerrero Mejías, cuya solicitud de homologación fue negada por este Tribunal en fecha 28 del mismo mes y año.
En fecha 18 de diciembre de 2007, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, dejando a salvo el lapso contenido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de enero de 2008, este Tribunal previó cómputo certificado practicado por Secretaria, dejó constancia de haber vencido íntegramente el lapso probatorio previsto en el Artículo 889 eiusdem, así como el lapso contendido en el citado Artículo 90 ibídem, y dijo vistos para dictar sentencia de conformidad con lo pautado en el Artículo 890 del comentado Código Adjetivo Civil, por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para ello, pasa a decidir la controversia en los términos siguientes:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
“Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 8.- Para todos los efectos de esta Ley debe entenderse como: … c) Cláusula Penal Arrendaticia: Es la sanción prevista por las partes en virtud del incumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas del contrato”.
“Artículo 28.- Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 88.- Las normas contenidas en el presente Decreto-Ley se aplicarán desde su entrada en vigencia, pero los procedimientos en curso seguirán tramitándose hasta su conclusión definitiva por las disposiciones bajo las cuales se inició su tramitación, en lo que les sea aplicable”.
“Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000”.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito de demanda la parte actora ciudadano Eugenio Suena Toja en su condición de arrendador debidamente asistido por la abogada Nattali Vilaseco, pretende la resolución del contrato de arrendamiento, según instrumento privado que firmó en fecha 23 de octubre de 2007, con la parte demandada ciudadana Lisbeth Guerrero Mejías, en su carácter de arrendataria, por el término de dos (2) años fijos, contados a partir del día 01 de noviembre del mismo año, el cual tuvo por objeto el bien inmueble constituido por Un (1) Local ubicado en la Ciudad de Caracas, en la Parroquia Altagracia, con frente a la Calle Este 5, distinguido con los Números 19-1 (antes 21)), situado en el Edificio denominado Elisse, entre las Esquinas de Canónigos a San Ramón, identificado como Local “D”, del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto incumplió con la obligación contenida en el Numeral Primero de las Disposiciones Transitorias del citado contrato, cuando dejó de consignar la Fianza Bancaria suficiente por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 4.000,oo) para el día 01 de noviembre de 2007, e invoca igualmente que como consecuencia del citado incumplimiento es que la demanda para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal.
Del mismo modo demandó en forma subsidiaria, por concepto de daños y perjuicios por motivos de tal resolución el pago por la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F 1.400,oo) que equivaldría a un (1) canon de alquiler dejado de pagar
En este orden demandó el pago de las costas y costos así como el de los honorarios profesionales. Pide que la citación de la parte demandada se practique conforma a Ley y que al efecto se libre la compulsa correspondiente; fijó su domicilio procesal, y por último solicitó la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva con todos los pronunciamientos.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el acto de la contestación de la demanda la parte accionada ciudadana Lisbeth Guerrero Mejías, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en vista que, en una controversia judicial al no presentarse la parte accionada a contestar el fondo de la demanda, puede ser declarada confesa, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, conforme los extremos pautados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

Establece el citado Artículo 362 eiusdem los siguientes supuestos para que se produzca la figura de la confesión ficta, a saber:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.

Ahora bien, con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento éste Juzgador observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve consagrado en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley Especial, en Armonía con el Artículo 1.167 del Código Civil. En tal sentido, de la revisión minuciosa del juicio bajo análisis, se observa que la demandada de autos asistida por la abogada Edry Ledesma H., se dio por citada para todos los efectos del presente juicio el día 22 de Diciembre de 2007, tal como se desprende de la Cláusula Primera de la transacción autenticada en fecha 16 de diciembre de 2007, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 05, Tomo 148 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que consignara la parte actora en aquella oportunidad, cursante a los folios 15 al 20 del expediente; por lo que ésta quedó a derecho para la contestación de la demanda de conformidad con el único aparte del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso precluyó el día 27 del mismo mes y año, conforme se evidencia del auto que riela al folio 30 de la actas procesales, cuya carga le correspondió, independientemente de que en fecha 28 del mes y año en comento se haya negado la homologación de la referida transacción.
En cuanto al segundo supuesto del Artículo 362 en comento el Tribunal observa que la parte demandada no promovió prueba a su favor, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito que indica la norma.
Planteados como han sido los supuestos anteriores y a los fines de determinar si la acción intentada cumple o no con el presupuesto procesal establecido en el citado Artículo 1.167 del Código Civil, para que pueda configurarse el tercer (3er.) requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgador a analizar como punto previo el documento fundamental de la pretensión libelar, de donde se deriva el derecho deducido, en ocasión de establecer si la acción intentada cumple o no con el presupuesto procesal necesario para demandar la resolución del contrato en comento, a los fines de garantizar los derechos de la arrendataria consagrados en el Artículo 7 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
El derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada; por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.
Cabe destacar que la demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso; tanto es así que la Ley autoriza al Juez conforme el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, ha recibir la demanda presentada ante él, lo cual reitera el requisito de documentación o autenticación comprendido en el Artículo 107 eiusdem.
En este sentido, también es necesario resaltar que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad; el de legalidad y el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos. Por ello el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo prescrito en la Ley Adjetiva.
Así las cosas, se debe señalar que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador de 1987, es un típico auto decisorio y de ahí la razón de ser que el Tribunal puede no admitir la demanda si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley.
Del mismo modo es oportuno señalar que es un hecho conocido que actualmente los cánones de arrendamiento están congelados, mediante Decreto dictado el día 06 de febrero de 2003, por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.626, donde determinó que el alquiler de viviendas fue declarado bien y servicio de primera necesidad en todo el territorio nacional, y en virtud de tal declaración, el Ministerio de Infraestructura dictó en fecha 04 de abril de 2003 la Resolución Nº 036, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.667, de fecha 08 de abril de 2003, mediante la cual resolvió que se mantuvieran en todo el Territorio Nacional los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, con vigencia de un año a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial, dado que el ajuste del régimen cambiario para aquella oportunidad podría provocar alzas indebidas y arbitrarias de los cánones de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, en perjuicio de los usuarios inquilinos.
Sin embargo, en fecha 18 de mayo de 2004, se dictó una nueva Resolución conjunta, publicada el día siguiente en la Gaceta Oficial Nº 37.941, de los Ministerios de la Producción y el Comercio identificada como DM/N° 152, y la de Infraestructura como DM/N° 046, por la cual se resolvió mantener el monto a ser cobrados por concepto de cánones de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, establecidos para la misma fecha indicada up supra, a saber, 30 de noviembre de 2002, con vigencia de seis meses desde su publicación, prorrogable por un período igual, según lo estimase el Ejecutivo Nacional, la cual ha sido prorrogada hasta la actualidad.
De igual forma también es pertinente referir que el Artículo 59 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, determina que la obligación de repetir conforme al artículo 58 eiusdem, corresponderá al arrendador o al perceptor de los sobrealquileres, y que en caso de ser personas diferentes, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio de las relaciones jurídicas entre éstas y se aplicarán las sanciones establecidas en dicho Decreto-Ley.
Ahora bien, riela a los folios 4 al 12 del expediente contrato de arrendamiento de carácter privado suscrito en fecha 23 de octubre de 2007, entre el ciudadano Eugenio Suena Toja en su condición de arrendador, y la ciudadana Lisbeth Guerrero Mejías, en su condición de arrendataria, sobre el bien inmueble de marras identificado up supra, según sus Cláusulas Primera y Segunda; con un canon mensual por la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F 1.400,oo) para los seis (6) primeros meses, de acuerdo a la Cláusula Tercera, donde también dispusieron que cada seis (6) meses se revisará el mismo y se realizará el incremento de acuerdo a la inflación estipulada por el Banco Central de Venezuela, comenzando el primero a partir del día 01 de noviembre de 2007, hasta el día 31 de octubre de 2009, cuyas cantidades serán pagaderas por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en moneda de curso legal y en el domicilio del arrendador; quedando la inquilina comprometida a entregar una Fianza Bancaria suficiente por un Monto de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 4.000,oo) para garantizar todas y cada una de las obligaciones de la relación locataria, de acuerdo con el Numeral Primero de las Disposiciones Transitorias de la convención en comento. (Subrayado del Tribunal)
Revisada cuidadosa y detalladamente la anterior prueba instrumental, infiere este Órgano Jurisdiccional que la referida Cláusula Tercera viola el dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que contiene estipulaciones que implican renuncia, disminución o menoscabo de los derechos de la inquilina Lisbeth Guerrero Mejías al establecérsele un aumento progresivo del canon de arrendamiento cuando ello está prohibido por ley en la actualidad, por lo cual inevitablemente se debe concluir en que tal contrato es nulo ya que desmejora la relación locataria de dicha ciudadana, razón por la cual se declara inexistente y sin ningún efecto jurídico el contrato bajo estudio, y en consecuencia queda desechado del presente proceso, pues si bien los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, según el postulado contenido en el Artículo 1.159 del Código Civil, también es cierto que ello no implica en modo alguno la renuncia de los derechos de la arrendataria consagrados en el citado Artículo 7 de la Ley Especial, ya que los mismos son de carácter irrenunciables, conforme el marco legal determinado anteriormente, y así queda establecido.
Precisado como ha sido el punto anterior, determina quien aquí suscribe que, si bien la demanda por resolución de contrato de arrendamiento está dirigida a que por vía jurisdiccional se decrete su resolución, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo que pudo haber sido convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia inexistencia del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que el actor, no puede de manera alguna en el transcurso del proceso probar los presupuestos procesales pautados en el Artículo 1.167 del Código Civil, dado que no es posible para el actor acudir a juicio y pretender la resolución de un contrato que por imperio de la Ley es nulo e inexistente por violar disposiciones de orden público, no derogables por convención privada, por lo cual concluye que la acción intentada es contraria a derecho, aunado a que la misma está carente tanto de la estimación de la cuantía como de los fundamentos legales en que debió basarse la pretensión, conforme lo ordena el Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26, establece que, el Juez debe resistirse a aplicar criterios que vayan en el formalismo extremo, evitando de esta manera reposiciones inútiles y dilaciones indebidas, y por tal razón, este Tribunal considera idóneo para lograr los fines del juicio resaltar que en el caso de marras se cumplió con lo que establece la norma procedimental y que, se pudo alcanzar el fin al cual estaba destinado, cual fue, trabar la litis, por lo que no debe dar lugar a la nulidad de lo actuado en esas circunstancias, y así se decide.
En este sentido y a los fines de pronunciarse sobre la confesión de la demanda de resolución propuesta por la parte accionante en contra de la parte accionada, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

Con vista a la anterior Jurisprudencia es necesario destacar que quedó ciertamente establecido en autos que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo ni promovió prueba alguna a su favor; pero esto no significa que haya operado la confesión ficta de la pretensión por cuanto a las actas procesales también quedó evidenciado que el accionante al oponer un contrato nulo ya que viola disposiciones de orden público, hizo uso de una acción contraria a derecho y, por ende, no se verifica el cumplimiento en forma concurrente de los tres (3) requisitos de procedencia para que obre la misma, y así se decide.
De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a la prueba documental analizada, este Juzgado considera que al no haber quedado cumplidos los extremos de ley exigidos en el citado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda configurarse la confesión ficta en comento, y siendo la acción de resolución de contrato contraria a derecho, es forzoso para este Tribunal declarar que la misma debe sucumbir de acuerdo a los lineamientos especificados anteriormente en el presente fallo, por lo que de esta manera quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así formalmente se decide.
En consideración a la anterior declaración, este Tribunal no hace pronunciamiento al fondo en cuanto a los hechos esgrimidos en este asunto, ni entrar a analizar las demás probanzas que cursan en las actas procesales, y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Resolución De Contrato De Arrendamiento intentada por el ciudadano EUGENIO SUENA TOJA asistido por la abogada Nattali Vilaseco, contra la ciudadana Lisbeth Guerrero Mejías, asistida por la abogada Edry Ledesma H., en vista que el instrumento fundamental de la pretensión libelar viola normas de orden público no derogables por convención privada, ya que el contrato de arrendamiento opuesto contiene estipulaciones que implican renuncia, disminución o menoscabo de los derechos de la referida inquilina al establecérsele un aumento progresivo del canon de arrendamiento cuando ello está prohibido por ley en la actualidad.

SEGUNDO: SIN LUGAR la confesión ficta de la parte demandada surgida en el presente juicio.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
REINALDO JOSÉ CABRERA ESPINOZA
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las tres horas post meridiem (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA





















RJCE/DJPB/PL-B.CA.
Asunto: Nº AN31-V-2007-002260.
Materia Civil. Arrendamiento Inmobiliario.
Resolución de Contrato de Alquiler.