REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°

“Vistos”, sin informes.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana MIRIAM PRIMITIVA ORIA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.254.772.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana REBECA CAROLINA GIL RIVERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Número 73.316.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ YUVANNI MENDOZA COVEÑA, quien es de nacionalidad ecuatoriana, según Cédula de Identidad Número E-82.127.482, y venezolano por nacionalización según Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.727, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad Nº 23.616.175.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas SORELENA PRADA e IRIS ACEVEDO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Números 97.170 y 116.424, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
ASUNTO: N° AP31-V-2007-001887.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento, presentado en fecha 05 de octubre de 2007, por el abogado Eduardo J. Moya Totesaut, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Miriam Primitiva Oria Silva, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en contra del ciudadano José Yuvanni Mendoza Coveña, en su condición de arrendatario, por presunto incumplimiento en el pago del canon de alquiler.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales, lo admitió por auto de fecha 10 de octubre de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma por auto separado en el cuaderno de medidas correspondiente que a tales efectos ordenó abrir.
En fecha 18 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa correspondiente y para el pronunciamiento de la medida cautelar de secuestro solicitada.
En fecha 22 de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional elaboró la compulsa de ley a los fines de la citación de la parte demandada. En fecha 25 del mismo mes y año, negó en el cuaderno de medidas correspondiente, la referida cautelar de secuestro.
En fecha 01 de noviembre de 2007, el ciudadano Miguel Hernández en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber recibido las expensas para la práctica de la referida citación, y en fecha 12 del mismo mes y año dio cuenta de haber hecho efectiva la misma.
En fecha 12 de noviembre de 2007, compareció la parte accionada y le otorgó poder apud acta a las abogadas Sorelena Prada e Iris Acevedo, cuyas facultades se acreditaron en autos el día 13 del mismo mes y año.
En fecha 14 de noviembre de 2007, las abogadas de la parte accionada presentaron escrito de contestación a la demanda, el cual riela a los folios 21 al 40 del expediente.
En fecha 26 de noviembre de 2007, la representación demandada consignó escrito de pruebas junto con recaudos, las cuales fueron admitidas el día 27 del mismo mes y año.
En fecha 04 de diciembre de 2007, quien suscribe el presente fallo se abocó el conocimiento de la causa bajo estudio en su condición de Juez de este Tribunal. En esa misma fecha la parte actora revocó en todas sus partes el poder que le confirió al abogado Eduardo J. Moya Totesaut, y le otorgó poder apud acta a la abogada Rebeca Carolina Gil Riviera, quien presentó escrito de pruebas junto con instrumentales, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en ese mismo día de despacho por no ser ilegales e impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 05 de diciembre de 2007, el Tribunal acreditó en autos la representación atribuida a la abogada Rebeca Carolina Gil Riviera como apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 12 de diciembre de 2007, previó cómputo practicado por Secretaria, se dejó constancia de haber vencido íntegramente los lapsos a que se refieren los Artículos 889 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y se dijo “vistos” para dictar sentencia de conformidad con el Artículo 890 eiusdem.
En fecha 13 de diciembre de 2007, la representación actora solicitó se fije oportunidad para un acto conciliatorio, cuya petición fue providenciada en esa misma fecha para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), sin necesidad de notificación de parte.
En fecha 18 de diciembre de 2007, previo anunció de ley, se declaró desierto el referido acto conciliatorio por no haber comparecido persona alguna al llamado del Tribunal. En esa misma fecha se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a tal providencia, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha la representación actora solicitó nueva oportunidad para el acto conciliatorio en referencia, siendo fijado el mismo el día 19 de dicho mes y año, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), sin necesidad de notificación de parte.
En fecha 09 de enero de 2008, previo anunció de ley, no se llevó a efecto el acto conciliatorio en comento por cuanto sólo compareció la parte actora al llamado del Tribunal; por lo que estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, pasa el Tribunal a resolver la controversia, previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias…”.
“Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio”.
“Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
“Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente”.
“Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las misma condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a)… Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.
“Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: …a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses … Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”.
“Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
En consecuencia, planteados como han sido los hechos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Despacho pasar a resolver la pretensión opuesta, de la siguiente forma:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del petitorio del escrito libelar, la representación actora demandó la resolución del contrato de arrendamiento que su mandante ciudadana Miriam Primitiva Oria Silva suscribió en fecha 02 de septiembre de 2003, con la parte demandada, ciudadano José Yuvanni Mendoza Coveña, el cual tuvo como objeto un inmueble propiedad de la primera constituido por la Segunda Planta de la vivienda principal ubicada en la Cortada de Catia, Calle Principal Vista al Mar, distinguida con el Nº 06, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un canon de arrendamiento fijado en la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo) pagaderos por mensualidades vencidas y con toda puntualidad, el día quince (15) de cada mes, debido a que el inquilino incurrió en incumplimiento de su obligación cuando dejó de pagar los mensualidades relativas a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, cuyo documento contractual acompañó a los autos marcado con la Letra “B”.
Que dicho incumplimiento ha generado siete (7) mensualidades insolutas, lo cual ascienden a la cantidad de Novecientos Diez Mil Bolívares (Bs. 910.000,oo) cuyo pago también demanda conjuntamente con los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega real y efectiva del inmueble alquilado, así como todos los gastos, costos, costas y honorarios profesionales en que se incurran en el presente juicio.
Fundamentó la acción en base al Artículo 1.616 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en armonía con los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble arrendado y su designación como depositario del mismo.
Estimó la demanda en la cantidad de Novecientos Diez Mil Bolívares (Bs. 910.000,oo). Solicitó que la citación de la parte demandada se realice en la dirección donde está ubicado el inmueble alquilado. Estableció el domicilio procesal de su mandante, y por último pidió la declaratoria con lugar de la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En fecha 14 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte accionada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al fondo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, donde convino en la relación contractual y en la obligación de pagar el canon de arrendamiento el día quince (15) de cada mes.
Contradijo expresamente que su mandante haya dejado de cumplir cabalmente con las obligaciones contraídas en el referido contrato; igualmente contradijo que el mismo haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, ya que se encuentra solvente.
Contradijo que su representado haya llamado a la parte actora para convenir amistosamente en el pago del alquiler, debido a que ésta última fue quien se negó en todo momento aceptar el pago, y contradijo igualmente que el mismo sea por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo) mensuales.
Alegó acompañar copia del expediente de consignaciones distinguido con la nomenclatura particular del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº 2007-0641, aperturado en fecha 18 de abril de 2007, donde se evidencia que su mandante realizó el pago correspondiente al mes de marzo de 2007, por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo) en la cuenta bancaria Nº 0102-0228-48-00-00035839, del Banco de Venezuela, a favor de la parte actora ciudadana Miriam Primitiva Oria Silva, según planilla de depósito Nº 15290393.
Que igualmente se desprende de dicho expediente de consignaciones que su representado no se encuentra insolvente por cuanto realizó en forma oportuna el pago del canon de alquiler relativo a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, en la cuenta que mantiene el referido Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, conforme las planillas de depósitos reflejadas en el mismo.
Por otra parte, alegó la improcedencia de la acción interpuesta por resolución de contrato en vista que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado según se desprende de la Cláusula Primera del mismo, ya que al establecerse en la misma que su término de duración es de seis (6) meses, no prorrogables, los mismos vencieron el día quince (15) de enero de 2004, y dado que la arrendadora siguió recibiendo el canon de alquiler, se indeterminó el contrato, en consecuencia la acción procede es el desalojo fundamentado en las causales taxativas establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a los fines ilustrativos citó criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales respectos.
En este orden fundamentó la defensa, entre otras argumentaciones, en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.579 del Código Civil. Del mismo modo se observa que el escrito de contestación contiene una serie de argumentos que no guardan relación con la presente litis.
PUNTO PREVIO AL FONDO
De lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar un conjunto de circunstancias relacionadas concretamente con el inicio, la temporalidad y la vigencia de la relación arrendaticia bajo estudio, a los fines de determinar si la acción cumple o no con el presupuesto procesal exigido por la Ley para demandar, con base al principio Iura Novit Curia, establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC Nº 00-376, de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, y ratificado en la actualidad, del cual se desprende la potestad que tiene el Juez de comprobar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración, todo ello en ocasión de garantizar los derechos de la arrendataria consagrados en el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al respecto observa:
A los folios 9 y 10 del expediente riela copia fotostática del documento autenticado el día 02 de septiembre de 2003, ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 91, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, relativo al contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Miriam Primitiva Oria Silva, en su carácter de arrendadora de la Segunda Planta del bien inmueble de autos identificado up supra, y el ciudadano José Yuvanni Mendoza Coveña, en su condición de arrendatario del mismo, cuya vigencia comenzó a regir a partir del día 15 de julio de 2003, con un término de duración de seis (6) meses, sin prórroga, que venció el día 15 de enero de 2004, según la Cláusula Primera de la convención, y con un canon de alquiler mensual por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo), pagadero el día 15 de cada mes directamente a la arrendadora, conforme se desprende de la Cláusula Cuarta; el cual fue opuesto por la representación accionante como instrumento fundamental de la pretensión libelar.
Revisada cuidadosa y detalladamente la anterior prueba instrumental el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, por no haber sido cuestionada en modo alguno dentro de la oportunidad correspondiente para ello, y aprecia en derecho que existe un tiempo de la relación inquilinaria de autos que por imperio de la ley debe ser computado desde el día 15 de julio de 2003 hasta el día 15 de enero de 2004, según su término de duración de seis (6) meses improrrogables tal y como fue estipulado por las partes, con lo cual evidentemente queda demostrado que el contrato de arrendamiento de marras en principio se estipuló en el tiempo, en una forma clara, diáfana y concreta; perfectamente establecida de modo exacto, y así se decide.
También se observa que de autos no consta que las partes hayan suscrito un nuevo contrato al vencimiento de este último, por lo que es notorio que a partir del día 15 de enero de 2004, exclusive, operó de pleno derecho la prórroga legal que preceptúa el literal “a” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en forma obligatoria para la arrendadora y potestativamente para el arrendatario por un lapso máximo de seis (6) meses, que venció el día 15 de julio de 2004, debido a que la relación arrendaticia bajo estudio tuvo una duración de menos de un (1) año, tal como fue señalado anteriormente, y así se decide.
También infiere éste Juzgador que al haber vencido la referida prórroga legal en fecha cierta, y que el arrendatario continuó ocupando el inmueble de autos sin oposición de la parte arrendadora, tomando en consideración que la acción intentada fue deducida por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 10 de octubre de 2007, conforme se desprende del folio 11 de las actas procesales, es decir, tres (3) años, dos (2) meses y veinticinco (25) días después de su vencimiento, es inobjetable para este Órgano Jurisdiccional que se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, convirtiéndose la relación arrendaticia de marras a tiempo indeterminado a partir del día 16 de julio de 2004, inclusive, y así se decide.
En resumen, no cabe dudas para este Tribunal que en el presente caso al operar la tácita reconducción, implicó la renovación del contrato de arrendamiento que inició originalmente en fecha 15 de abril de 2003; pero, respecto a su temporalidad, es inevitable calificarlo, como un vínculo locativo sin determinación de tiempo, ya que no consta de autos que las partes con posterioridad a dicho vencimiento le establecieran a la obligación locataria una precisa determinación temporal respecto a su duración, aunque los efectos de la prestación no cesaron, por tratar de derechos irrenunciables que la Ley Especial establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios, de interpretación restrictiva y no derogable por convención privada, de modo que esa prolongación haga que el vínculo continúe produciendo los efectos obligacionales iniciales, y así queda establecido.
La anterior determinación se hace en atención al criterio doctrinario sostenido por los Doctores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I: Parte Sustantiva y Procesal, que objetivamente comparte éste Juzgador en relación a la determinación o indeterminación de los contratos de arrendamiento, cuando, entre otras cosas, expresan que:
“…En efecto, como la relación arrendaticia puede aparecer por el solo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna, ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, pero de difícil prueba. …La “indeterminación temporal” no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar, bajo ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación; pudiendo emerger la misma luego de una precisa determinación temporal cuando las partes han acordado una duración determinada (ommisis)…Nos referimos, de modo específico, únicamente a “indeterminación de la duración…”. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. …pues, entonces, allí los efectos no cesan y el contrato continuará vigente, esto es, no se extingue, sino que este acontecimiento se producirá con posterioridad al vencerse el tiempo establecido, en los términos indicados en la ley o según el acuerdo de los contratantes. De modo que esa prolongación del lapso temporal, hace que el contrato continúe produciendo los efectos: éstos naciendo y existiendo, dando lugar y vida a las obligaciones correspectivas de los sujetos intervinientes en esa relación arrendaticia…”.
Así las cosas, es oportuno destacar en el presente fallo que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Carta Magna y en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses; en tal virtud, y en atención a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, quien suscribe observa que la representación actora debió demandar el desalojo del inmueble arrendado, de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, y no la acción de resolución, pues, no tomó en consideración que habían transcurrido ya más de tres (3) años de haberse indeterminación el mismo por el transcurso del tiempo, según lo determinado anteriormente en este fallo, y así se decide.
Precisado como ha sido el punto que nos ocupa, determina quien aquí suscribe que, si bien la demanda por resolución de contrato de arrendamiento por presunta falta de pago del canon de alquiler, está dirigida a que por vía jurisdiccional se decrete su resolución, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio; y en razón de la propia naturaleza indeterminada de la relación arrendaticia bajo análisis, es evidente que los abogados actores, no pueden probar los presupuestos procesales pautados en el Artículo 1.167 del Código Civil y en los Artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que no le es posible acudir a juicio y pretender la resolución de un contrato que se indeterminó con el transcurso del tiempo, siendo ello evidentemente violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público, pues a juicio de este Juzgado, solo procede la resolución de un contrato indeterminado por vía de excepción, cuando la acción judicial es interpuesta por otras causales distintas a las previstas en el Artículo 34 de la Ley Especial, de lo cual cabe destacar que lo que ha dejado a salvo el Legislador Patrio en el parágrafo segundo del referido artículo, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos, y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar que la acción de resolución de contrato de arrendamiento por presunto incumplimiento en el pago del alquiler es improcedente por ser contraria a la ley; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así lo decide formalmente este Tribunal.
Con vista a la anterior declaratoria, este Órgano Jurisdiccional juzga innecesario el pronunciamiento sobre el fondo de los hechos esgrimidos por ambas partes, así como entrar a analizar las demás probanzas que cursan en las actas procesales, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada en por la ciudadana Miriam Primitiva Oria Silva, quien estuvo representada en principio por el abogado Eduardo J. Moya Totesaut, en contra del ciudadano José Yuvanni Mendoza Coveña, en su condición de arrendatario, representado judicialmente por las abogadas Sorelena Prada e Iris Acevedo; por no haber quedado demostrado en autos el presupuesto procesal necesario para demandar, ya que para ello se requiere de un contrato de arrendamiento a tiempo fijo, siendo que el contrato opuesto como instrumento fundamental de la pretensión libelar, se indeterminó con el transcurso del tiempo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria el Tribunal no hace especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
REINALDO JOSÉ CABRERA ESPINOZA
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las tres horas post meridiem (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA






RJCE/DJPB/PL-B.CA.
Asunto: Nº AP31-V-2007-001887.
Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Materia Civil.