REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadano JOSE A. MASSA G., venezolano, mayor de edad, abogado de profesión e inscrito en el IPSA bajo el No. 44.544, titular de la cédula de identidad No. 8.342.564., quien actúa en nombre propio en el presente juicio.
PARTE DEMANDADA

(i) Sociedad Mercantil SUPLEMENTOS LACTEOS DEL CARIBE “CARIBELAC” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 41, tomo 582-A-Sgdo, en fecha 25 de octubre de 1996.APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado judicial constituido; (ii) Ciudadanos GERARDO LOPEZ NUÑEZ, MYRIAN NUÑEZ DE LOPEZ (Cónyuge), venezolanos, cónyuges entre sí, de este domicilio, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos 9.882.452 y 3.075.533. APODERADO JUDICIAL: MARCELINO FARIÑA, letrado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.852; (iii) y ciudadano ALVARO DUARTE GONZALEZ, venezolano, de este domicilio, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No 3.482.798. quien estuvo asistido por a abogada ROSA FEDERICO, abogada en el ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.408.

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
(Homlogación)


I
Con motivo del fallo proferido el 30 de abril de de 2007 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró definitivamente firme el decreto intimatorio de fecha 08 de noviembre de 2006, en la demanda que por Cobro de Bolívares sigue JOSE A. MASSA G., en contra de la sociedad mercantil SUPLEMENTOS LACTEOS MINI-BAG C.A. y los ciudadanos GERARDO LOPEZ NUÑEZ y ALVARO DUARTE GONZALEZ, ejerció recurso de apelación el 13 de Julio de 2007 el ciudadano ALVARO DUARTE GONZALEZ (co-demandado), asistido por la abogado JOHANA MEDINA GARCIA.

Oído el referido recurso en ambos efectos por el Tribunal de la causa el 17 de julio de 2007, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 08 de Agosto de 2007, fijando el vigésimo (20º) día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes.

Mediante auto del 18 de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSE MASSA G., actor en el presente juicio, quien consignó su escrito de informes.

En el lapso para presentar observaciones, precluído el 30 de octubre de 2007, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 08 de noviembre de 2006, el abogado JOSE A. MASSA G., actuando en nombre propio, demandó por Cobro de Bolívares a la sociedad mercantil SUPLEMENTOS LACTEOS DEL CARIBE “CARIBELAC” C.A. y a los ciudadanos GERARDO LOPEZ NUÑEZ, MIRIAN NUÑEZ DE LOPEZ y ALVARO DUARTE GONZALEZ, correspondiéndole el conocimiento y decisión de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por decisión del 30 de Abril de 2007, el Tribunal de la causa declaró firme el decreto intimatorio de fecha 08 de noviembre de 2006.

Por diligencia del 13 de julio de 2007, el ciudadano ALVARO DUARTE GONZALEZ, asistido por la profesional del derecho JOHANA MEDINA GARCIA, apeló de la decisión del 30 de abril de 2007.

A través de auto de fecha 17 de julio de 2007 el A-quo oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte co-demandada, ciudadano ALVARO DUARTE GONZALEZ (recurrente), siendo remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor, asignándolo a esta Superioridad, previo sorteo de ley para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 08 de agosto de 2007.

Mediante transacción celebrada el 30 de noviembre de 2007 entre JOSE A. MASSA G., ALVARO DUARTE GONZALEZ, ERIKA DUARTE RODRIGUEZ y el abogado GUILLERMO TRUJILLO HERNANDEZ en representación de la esposa del co-demandado MARIA MERCEDES RODRIGUEZ DE DUARTE, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotada bajo el No. 37, tomo 194 de los libro de autenticaciones de esa Notaría, se acordó dar por terminado el presente juicio.

III
DE LA MOTIVACION


Vista transacción celebrada por las partes el 30 de noviembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento sobre la homologación solicitada.

En el caso sub examine, se evidencia que las partes, ciudadanos JOSE A. MASSA G. (actor), ALVARO DUARTE GONZALEZ, ERIKA DUARTE RODRIGUEZ y el abogado GUILLERMO TRUJILLO HERNANDEZ (en representación de la esposa del Co-demandado MARIA MERCEDES RODRIGUEZ DE DUARTE), suscribieron transacción el 30 de noviembre de 2007 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotada bajo el No. 37, tomo 194, en el cual se acordó lo siguiente:

“Nosotros, JOSE A. MASSA G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.342.564, civilmente hábil, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social de Abogado bajo el No. 44.544 y, de éste domicilio, parte actora en el presente juicio, por una parte, y por la otra, la parte co-demandada, ciudadano ALVARO DUARTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 3.482.798, civilmente hábil, de este domicilio, también presente en el presente acto la ciudadana ERIKA DUARTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 15.714.789, civilmente hábil, hija del codemandado. Ambos asistido en este acto por el abogado GUILLERMO TRUJILLO HERNANDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.554; abogado que actúa en nombre y representación de la ciudadana MARIA MERCEDES RODRIGUEZ DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 12.058.843, civilmente hábil, esposa del codemandado… ocurrimos para exponer:

En fecha 27 de octubre de 2006, el ciudadano JOSE A. MASSA G., titular de la cédula de identidad No. 8.342.564, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.544, tenedor legítimo por endoso de tres (03) letras de cambio, que le hiciera la empresa MANUFACTURAS MINI-BAG C.A…

(…Omissis…)

En este sentido reconocemos que los montos demandados ascienden sin la correspondiente indexación, para esta fecha, a las siguientes cantidades…

(…Omissis…)

Estos montos ascienden a la cantidad de ciento veinte millones doscientos noventa y ocho mil doscientos cincuenta y siete con cero céntimos (Bs. 120.298.257,00).
Expuesto el prolegómeno anterior, hemos decidido poner fin en forma anticipada a este proceso, celebrando la presente TRANSACCION en conformidad con el Artículo 1713 del Código Civil y, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en los términos contenidos en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La parte codemandada ALVARO DUARTE GONZALEZ, ya identificado, conviene en la demanda en todas y cada una de sus parte (sic), y reconoce la deuda de bolívares CIENTO VEINTE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.298.257,00).
SEGUNDA: La parte codemandada ALVARO DUARTE GONZALEZ, ya identificado ofrece como pago total de la deuda a la parte actora, ciudadano JOSE A. MASSA G., ya identificado, la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 110.000.000,00), pago éste que efectuará su hija ERIKA DUARTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 15.714.789, con dinero de su propio peculio, de la siguiente forma: La cantidad de sesenta millones con cero céntimos (Bs. 60.000.000,00) al momento de la suscripción de la presente transacción, la cantidad de QUINCE MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000.000) el día 30 de enero de dos mil ocho (2008); y la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.000.000,00) el día 30 de marzo de dos mil ocho (2008).

Esta Superioridad observa.

De la revisión de las actas procesales remitidas por el A-quo, se desprende que el 30 de noviembre de 2007 los ciudadanos JOSE A. MASSA G. (actor), y ALVARO DUARTE GONZALEZ (este ♥último el recurrente), procedieron a realizar transacción ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Ahora bien, en el caso de la transacción, como la de autos, para proceder a su homologación, se deben cumplir con una serie de requisitos, como son: i) capacidad de las partes para transigir; ii) que la transacción no verse sobre prohibiciones de ley o que incurra en violaciones al orden público; iii) que haya sido celebrada con la asistencia de un profesional del derecho (este último requisito establecido mediante sentencia No. 0162, del 12-06-68, G.F. 60 2E Pág. 477), ello, para salvaguardar el derecho a la defensa técnica.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tratando la materia transaccional estableció:

“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene.” (Sent. No. 1209 del 06 de julio de 2001, Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Exp. 00-2452)

En relación con el primero de los requisitos, se desprende de autos que el accionante, ciudadano JOSE A. MASSA G., es abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 44.544, quien actúa en nombre propio. En este sentido, es evidente que la persona del actor está facultado ampliamente para actuar en su nombre y como abogado y a la vez como titular del derecho subjetivo.

Por otro lado, con respecto al ciudadano ALVARO DUARTE GONZALEZ (único recurrente), y a su hija ERIKA DUARTE RODRIGUEZ (quien no es parte en el presente juicio), fueron asistidos en el acto por el profesional del derecho GUILLERMO TRUJILLO HERNANDEZ, IPSA 56.554. Al respecto, considera este Juzgador que ambos ciudadanos actuaban asistidos por un profesional del derecho, lo que quiere decir que los actos fueron efectuados en nombre propio, siendo así, indefectiblemente gozaban de legitimidad, pues poseían amplias facultades para transigir. De modo que, al estar ambas partes asistidas de abogado, la primera en nombre propio y la segunda por el profesional GUILLERMO TRUJILLO HERNANDEZ, se salvaguardó el derecho a la defensa técnica, como bien lo estableció la sentencia No. 0162, del 12-06-68 G.F. 60 2E Pág. 477 antes citada.

Ahora, corresponde analizar la materia sobre la cual versa la transacción celebrada. Al respecto, las partes que transigen, lo hacen en virtud de una deuda dineraria derivada de tres (03) letras de cambio, todas por un valor igual de bolívares VEINTIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.179.300,00), entre otros conceptos, obligaciones de naturaleza privada y disponible por las partes, pues la parte codemandada (recurrente) aceptó las peticiones del accionante en todas y cada una de sus partes, transando en la demanda, reconociendo la deuda de bolívares CIENTO VEINTE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.298.257,00) ofreciéndole a la parte actora, ciudadano JOSE MASSA G., la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 110.000.000,00) como pago total y definitivo de la deuda.

Para esta Alzada, dichas concesiones recíprocas no violan el orden público o disposición expresa de la ley, sino que más bien el acuerdo resultó beneficioso para ambas partes, pues, el actor se evitaba la prosecución del proceso judicial, y el codemandado obtenía un beneficio que constituyó la condonación de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.298.257,00), y la exclusión de la indexación judicial de las cantidades que hubiere tenido que soportar el codemandado a la finalización del proceso de haber resultado perdidoso.

De manera, que verificándose en la presente causa los supuestos establecidos por la jurisprudencia citada en el cuerpo de este fallo y lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la respectiva homologación, debe acordarse la misma. Y así se decide.

IV
DECISION

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara HOMOLOGADA la transacción celebrada el 30 de noviembre de 2007 por los ciudadanos JOSE A. MASSA G. (actor), actuando en nombre y representación propia, ALVARO DUARTE GONZALEZ (recurrente), y su hija ERIKA DUARTE RODRIGUEZ, asistidos por el abogado GUILLERMO TRUJILLO HERNANDEZ, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No 37, tomo 194, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara JOSE A. MASSA G. en contra de la sociedad mercantil SUPLEMENTOS LACTEOS DEL CARIBE, “CARIBELAC” C.A., y los ciudadanos GERARDO LOPEZ N., y ALVARO DUARTE GONZALEZ;

SEGUNDO: No se produce especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
EL SECRETARIO TEMPORAL


Abg. JONATHAN GUILLEN






En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 P.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL


Abg. JONATHAN GUILLEN

ACE/JG/Ivanrod
Exp. N° 9780
Int. C/Fza. Def.