REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


Sala de Apelaciones Nº I de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, 28 de enero de 2008.
197º y 148º

ASUNTO: AP51-R-2008-000018.
JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
PARTE RECURRENTE: Asociación Civil Servidoras del Señor, adscrita a la Casa Hogar “José Gregorio Hernández”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.509.
MOTIVO: Recurso de Hecho.

I

Recibido el presente asunto, se le dio entrada por auto de fecha 11 de enero de 2008, señalándose en el mismo que el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVIDORAS DEL SEÑOR, adscrita a la CASA HOGAR “JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ”, carecía de las copias certificadas correspondientes, por lo que se procedió a dar por introducido el mismo y se instó a la parte interesada a que consignara dentro del lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha, las respectivas copias certificadas; asimismo, se dejó constancia que si el recurrente no cumplía con ello se procedería a dictar sentencia al quinto (5to.) día de despacho siguiente al vencimiento de los cinco (05) días de despacho otorgados para dicha consignación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, quien suscribe, en su condición de ponente pasa hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Mediante escrito de fecha 07 de enero de 2008, el abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, invocando ser el apoderado judicial de la Asociación Civil Servidoras del Señor, adscrita a la Casa Hogar “José Gregorio Hernández”, recurrió de hecho señalando que vista la decisión contenida en el expediente Nº AP51-R-2007-022361 que negó oír el recurso de apelación interpuesto en el presente juicio el día 06 de diciembre de 2007, estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ejerce recurso de hecho ante este Tribunal; que solicita se ordene oír la referida apelación; que acompaña las copias conducentes, de las cuales solicitó su certificación y envío a esta Superioridad a los fines que se decidiera el presente recurso de hecho; que la negativa de oír la apelación interpuesta es violatoria entre otros, de los artículos 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 506 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 297 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos esgrimidos ante esta Alzada por la parte
Recurrente de Hecho

Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2008, el abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, en su carácter antes señalado adujo que estando dentro de la oportunidad para fundamentar el recurso de hecho ejercido, con motivo de la negativa de la Juez de la Sala XIII de oír la apelación interpuesta por su representada el 10 de diciembre de 2007, en contra de la decisión definitiva de fecha 06 de diciembre de 2007 en el juicio que cursa ante la referida Sala bajo expediente Nº AP51-V-2007-008431, en la cual se decidió la adopción plena de la niña “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; como punto previo señala, que la Juez a quo incurre en un error en su decisión de fecha 13 de diciembre de 2007, cuando establece que su persona como profesional carece de cualidad en el procedimiento; que es evidente que su actuación se limita a la representación judicial en nombre de la Asociación Civil Servidoras del Señor, adscrita a la Casa Hogar “José Gregorio Hernández”; que no obstante ello, eventualmente podría él incluso apelar de la referida decisión, tal como lo prevé el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil; que como no es el caso señala que su representada sí tiene cualidad y es en su nombre que él actúa en el proceso; que tomando como un error material la afirmación de la Juez a quo y considerando que al hablar la Juez de falta de cualidad se refiere a la falta de cualidad que tendría su representada debe aclarar que tampoco es así, por cuanto su representada sí tiene la cualidad necesaria para actuar en el juicio a nombre de la niña de marras; que toda persona que tenga interés inmediato puede apelar de una sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil; procedió a señalar el contenido del artículo 183 aparte n) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; que estas disposiciones legales concatenadas con otras muchas que integran la referida Ley Orgánica, evidencian claramente el derecho de las Entidades de Atención de intervenir en la defensa de los derechos del niño, niña y del adolescente, máxime cuando en casos como el que nos ocupa, donde en el proceso de adopción, se están violando derechos fundamentales y constitucionales, como lo son: el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la niña de autos de tres (03) años y ocho (08) meses de edad; que tal como lo establece el artículo 178 ejusdem, son aplicables en el procedimiento las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil; que se evidencia claramente, el derecho de su representada de apelar de la sentencia dictada; que su representada ha venido actuando en el presente proceso, como se evidencia de las copias certificadas acompañadas, ejerciendo los derechos procesales de la mencionada niña paralelamente con las actuaciones de la Fiscal 92ª del Ministerio Público y que en dicho ejercicio de la defensa de los derechos de la niña, su representada ha recusado a la Juez Unipersonal Nº XII de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección, ha solicitado la regulación de la competencia, ha impugnado el informe que presentó la Oficina de Adopciones por no estar debidamente fundamentado y por no tener el respaldo que deben tener y también ha ejercido otros derechos y recursos, parte de los cuales ya fueron decididos y otros están en trámite, a todos los cuales el Tribunal de la causa en su momento les dio curso y decidió según su criterio; que mal puede ahora la Juez tratar de impedir o negar el recurso de apelación de su representada, cuando ésta ya tiene ocho (08) meses actuando en el proceso, es decir, que ya la cualidad de su representada esta admitida expresa y tácitamente por el Tribunal y por las partes intervinientes, por cuanto el proceso hasta la fecha, ha durado aproximadamente un (01) año; que además es claro que cualquier persona puede en el interés superior del niño actuar en la defensa de sus derechos; que el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica establece expresamente la participación de la sociedad en forma activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes; que fundamenta el derecho de su representada en los artículos entre otros 6, 8, 178 n) y en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, así como también en las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que solicita de esta Superioridad por todo lo expuesto, ordenar que se oiga la apelación interpuesta por su representada en fecha 10 de noviembre (sic) de 2007.

Para decidir, se observa:

Visto que el ciudadano CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVIDORAS DEL SEÑOR, adscrita a la CASA HOGAR “JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ”, no consignó en el presente asunto las copias certificadas del auto apelado ni del auto que supuestamente negó el recurso de apelación, le resulta jurídicamente imposible a esta Sala de Apelaciones Nº I de la Corte Superior efectuar el cómputo correspondiente de días de despacho transcurridos, a fin de determinar la temporaneidad o extemporaneidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”. (Cursivas, subrayado y negritas de la Alzada).

Analizado lo anterior, esta Sala al verificar que el recurrente de hecho no cumplió con su carga probatoria en el sentido de consignar ante este Tribunal los requisitos pertinentes, es decir, no consignó al presente asunto las copias certificadas del auto apelado ni del auto que supuestamente negó el recurso de apelación, vale decir, no aportó a este Tribunal los elementos de juicio necesarios para soportar sus alegatos y así poder resolver el recurso planteado, presumiendo la Alzada por cuanto lo reflejó el recurrente en el escrito de fundamentación del presente recurso, que el mismo es contra el auto denegatorio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 06 de diciembre de 2007, es decir, ha sido negligente el abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Servidoras del Señor, adscrita a la Casa Hogar “José Gregorio Hernández”, al pretender un pronunciamiento sobre elementos que no fueron traídos al proceso por su persona, por lo que procede la declaratoria Sin Lugar del presente recurso de hecho que este Tribunal conoce, y así se decide.

Por todas las consideraciones anteriores, esta Sala de Apelaciones Nro. I de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña, y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Servidoras del Señor, adscrita a la Casa Hogar “José Gregorio Hernández”, contra el auto denegatorio de la apelación interpuesta contra la decisión definitiva de fecha 06 de diciembre de 2007. En consecuencia, queda firme el auto denegatorio del recurso de apelación interpuesto.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nro. I de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña, y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. LETICIA MORILLO MOROS.

LA JUEZ,

DRA. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.
LA JUEZ PONENTE,

DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA FERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las _______________.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA FERNÁNDEZ.
ESCS/LMM /ZSdB/Ziorky.