REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
SALA DE APELACIONES Nº 1 DE LA CORTE SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 24 de enero de 2008

ASUNTO: AP51-R-2007-020865
JUEZ PONENTE: ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ISATER INVERSIONES C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1984, bajo el N° 98, Tomo 3-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR DIAZ y NUBIA CASTRO, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 72.550 y 71.323 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YANYN MARISELA VELOZ MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.093.732, quien actúa en nombre y representación de su hija DANIELA MATHEUS VELOZ.
APODEERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LETICIA GONZALEZ CARRASQUEL Y ANTONIO MANTILLA LITTLE, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 69.459 y 16.960 respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA APELADA: Dictada por la Juez Unipersonal Nº V de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de fecha 12 de noviembre de 2007, que declaró la Perención de la Instancia, fundamentado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.


I


Ha subido a esta Superioridad, el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR DIAZ JIMENEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada por la Juez Unipersonal Nº V de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que declaró la Perención de la Instancia, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de noviembre de 2007, el abogado EDGAR DIAZ JIMENEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la referida decisión, oyéndose dicha apelación en ambos efectos, por auto de fecha 28 de noviembre de 2007.

Asignada como fue la ponencia a quien con tal carácter suscribe, se fijó la oportunidad para el Acto de Formalización Oral del Recurso de Apelación, para el día martes veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008); no obstante llegada dicha oportunidad, previo anuncio de Ley dado por Alguacil a las puertas del Circuito ubicado en el Edificio Caveguías, así como en la Mezzanina del mismo, la parte actora, apelante y formalizante, no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el que se declaró desierto el Acto de Formalización Oral, según se evidencia de Acta levantada por esta Alzada en la misma fecha. Y por último, se dejó constancia de la comparecencia al acto del ciudadano ANTONIO JOSE MANTILLA LITLE, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YANYN MARISELA VELOZ MARIN.

II

Para decidir, esta Alzada observa:

Con relación a lo expuesto Ut supra, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”. (Negritas de la Alzada).

Asimismo, en sentencia Nº 01-680 de fecha 4 de abril de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar este precepto legal, acotó lo que de seguidas se cita:

“…Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización al establecer el legislador “deberá formalizar” lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, el Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio…”. (Negritas de la Alzada).

Asimismo, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”.

Visto el contenido del Acta levantada en la oportunidad fijada para la formalización del recurso en la cual se dejó constancia que la parte actora, apelante y formalizante, ciudadana MARIA ISABEL EXPOSITO, de nacionalidad española y titular de la cédula de identidad Nº E-530.094, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL ISATER INVERSIONES C. A., no compareció a dicho Acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual, el mismo se declaró desierto, es por lo que de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social expuesta supra que acoge esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior y del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso desestimar el presente recurso de apelación.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR DIAZ JIMENEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ISATER INVERSIONES C. A, parte actora en el presente asunto, contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada por la Juez Unipersonal Nº V de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Como consecuencia de la anterior declaratoria, el referido fallo queda firme.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,


Dra. LETICIA MORILLO MOROS.




LA JUEZ PONENTE,


Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.


LA JUEZ,


Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA SECRETARIA


Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.


En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________.

LA SECRETARIA

FDO
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.


ZSdeB/LMM/ESCS/DF/Nelly Gedler M.