REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
SALA DE APELACIONES Nº 1 DE LA CORTE SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 24 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-R-2007-010071

JUEZA PONENTE: Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.

PARTE ACTORA: Judith Vocilka Domínguez, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.070.985.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Adolfo Olivo Rojas, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.974.

PARTE DEMANDADA: Oscar Alfredo Zambrano Mata, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.374.040.

MOTIVO: Recurso de Hecho, contra el auto de fecha 09 de mayo de 2007, dictado por la Juez Unipersonal Nº II, de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente que niega la apelación interpuesta por extemporánea, contra el auto de fecha 10 de abril de 2007, dictado por la Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, que declaró extinguido el proceso de divorcio incoado por la ciudadana Judith Vocilka Domínguez en contra del ciudadano Oscar Alfredo Zambrano Mata.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2007, la ciudadana Judith Vocilka Domínguez, a través de su apoderado judicial abogado Adolfo Olivo Rojas, interpuso recurso de apelación, contra el auto dictado en fecha 10 de abril de ese mismo año por la Sala de Juicio Nº II, y asimismo solicitó la reposición de la causa; dicha apelación fue negada por la mencionada Jueza mediante auto de fecha 09 de mayo de 2007 señalando que dicha apelación es extemporánea, conforme a lo dispuesto en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que en fecha uno (01) de junio de 2007, la parte actora interpuso Recurso de Hecho contra esa negativa, el cual se pasa a resolver, previa las consideraciones siguientes:

Alegatos esgrimidos por el recurrente de hecho:
En su escrito presentado ante la Alzada argumentó que se trata de dos procedimientos distintos los que conocía la Sala de Juicio II, uno de Divorcio signado con los números y letras AP51-V-2005-010445 y otro de Obligación Alimentaria signado con los números y letras AH51-X-2006-000324; que por error procesal el a quo agregó al expediente de Divorcio el procedimiento de Obligación Alimentaria bajo la denominación de Cuaderno Separado, sin decretar la acumulación, aduciendo que aun cuando eso hubiese ocurrido, igual era un error procesal, debido a que son dos acciones independientes con procedimientos distintos que no pueden ser acumulados; que la unión de los dos expedientes originó que se perdiera el control de la fijación, considerando que todo lo actuado es nulo a partir de la admisión de los dos procedimientos, ya que estando paralizados ambos, se dictaron autos y se mezclaron en ambos expedientes, resultando una mezcolanza procesal que culminó con el auto que declaró extinguido el proceso de divorcio; que acudió a revisar los expedientes en fechas posteriores al 11/04/2007, y que fue en fecha 04/05/2007, cuando recibió el expediente enterándose del auto que declaró la extinción del proceso de divorcio estando paralizado el juicio; que al enterarse del auto de extinción apeló y que dicha apelación le fue negada; que la extinción dictada en el proceso, es totalmente ilegal, por lo que conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ocurre de hecho para que se ordene oír la apelación en ambos efectos, solicitando que esta Corte de Apelaciones Nº 1 requiera el expediente completo debido a que en el mismo se cometieron errores procesales que inciden en la infracción del debido proceso y del derecho a la defensa, e igualmente que, previo exhaustivo examen de ambos procedimientos, se decrete la nulidad de todo lo actuado y se repongan ambos procedimientos al estado de citación.


El 18 de octubre de 2006, el Alguacil Yimmy Rodríguez, consignó en el expediente, (entiéndase en el cuaderno de obligación alimentaria) la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Oscar Zambrano en fecha 10 de octubre de 2006, como se evidencia a los folios 100 y 101.
Al folio 102, cursa Acta de fecha 09 de noviembre de 2006, suscrita por el ciudadano Carlos Andrés Fonseca, quien actuando en su carácter de Secretario de la Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección, dejó constancia de la actuación realizada por el Alguacil Yimmy Rodríguez de haber citado al ciudadano Oscar Zambrano Mata en fecha 10-10-2006 en la obligación alimentaria e igualmente indica en el Acta, que a partir del primer día de despacho siguiente a ese (09-11-2006), comenzaría a transcurrir el lapso de comparecencia del demandado.
Mediante auto del 15 de noviembre de 2006, el a quo dejó constancia en el Cuaderno de Obligación Alimentaria hoy denominada Obligación de Manutención, que el demandado Oscar Alfredo Zambrano Mata no compareció al acto de contestación de la demanda ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.

Establecido lo anterior, se observa:

El recurso de hecho ha sido interpuesto por la parte actora contra la negativa del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 10 de abril de 2007 que declaró la extinción del proceso de divorcio y el cierre del expediente, al tenor siguiente:

“…Vistas las actas que conforman el presente expediente y por cuanto en fecha 09 de noviembre de 2006, el ciudadano Secretario de esta Sala de Juicio dejó expresa constancia que a partir de esa fecha comenzarían a transcurrir los lapsos procesales en el presente juicio de divorcio incoado por la ciudadana JUDITH VOCILKA DOMÍNGUEZ en contra de OSCAR ALFREDO ZAMBRANO MATA y por cuanto se evidencia que habiendo transcurrido las oportunidades procesales que corresponden al primer acto conciliatorio, segundo acto conciliatorio y contestación de la demanda, sin que a ninguno de los tres actos procesales acudiera la parte actora, tal como lo establecen los artículos 756 y 758 del Código de procedimiento Civil, normas que se aplican por imperio del principio de supletoriedad contenido en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Sala de Juicio declara la EXTINCIÓN del presente proceso. En consecuencia se ordena el archivo y cierre del presente expediente, una vez transcurrido el lapso legal destinado a la interposición de los recursos legales a que haya lugar…”. (Negritas y subrayados de la Alzada)

Apelado ese auto por la parte actora, el a quo negó el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el cómputo realizado por Secretaría en esta misma fecha, al respecto el Tribunal observa: (…) PRIMERO: Que desde el día 10 de abril de 2007 (exclusive), fecha en la cual esta Sala de Juicio dictó el auto declarando la Extinción del presente proceso, hasta el día 04 de mayo de 2007 (inclusive), fecha en la cual el abogado ADOLFO OLIVO ROJAS, apoderado judicial de la parte actora Apeló del auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 10 de abril de 2007, transcurrieron: quince (15) días de despacho; discriminados de la siguiente manera: Abril de 2007: 11, 12, 13, 16, 17, 18, 20, 23, 24, 25, 26 y 27, y Mayo de 2007: 2, 3 y 4.(…) SEGUNDO: Establecen el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: (…) Artículo 487°. ‘Término para la Apelación. En el caso de las sentencias o resoluciones que pongan fin al proceso, el recurso debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ase dictó la decisión. En las demás sentencias, el recurso debe interponerse en el término de tres días’. Subrayado y Negritas del Tribunal. (…) Ahora bien, de lo expuesto anteriormente, observa este Tribunal que la apelación interpuesta por el Abogado ADOLFO OLIVO ROJAS, fue el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la publicación del auto dictado en fecha 10 de abril de 2007, donde se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO. En consecuencia, NIEGA LA APELACIÓN POR SER EXTEMPORÁNEA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 487 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…”. (Negritas y subrayados de la Alzada).

La boleta de citación librada en el cuaderno de obligación alimentaria al ciudadano OSCAR ZAMBRANO, fue agregada al cuaderno relativo a dicha institución familiar (folio 100 y 101) la que señala en su texto “Al ciudadano OSCAR ALFREDO ZAMBRANO MATA…que deberá comparecer ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, debidamente asistido de abogado a fin de que de contestación a la Demanda de Obligación Alimentaria a favor de su hija IXCHEL VICTORIA ZAMBRANO…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija para las once (11:00 am) el día de la comparecencia, para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes en presencia del ciudadano Juez, y de no llegar a ningún acuerdo o conciliación, se entenderá abierto a pruebas haya o no comparecido… ” (Negritas y subrayados de la Alzada), y en ese mismo Cuaderno, el Secretario dejó constancia mediante “Acta” levantada, que a partir del primer día de despacho siguiente al 09 de noviembre de 2006, comenzaría a transcurrir el lapso de comparecencia del demandado, es decir, que en el juicio de divorcio no se ha practicado la citación del demandado, pues la llevada a cabo es en el cuaderno señalado.
Ahora bien, además de que el Secretario no está autorizado por la ley para dejar constancia de la realización de los actos procesales sino únicamente respecto de la consignación de la boleta de citación por parte del Alguacil, el referido auto de fecha 10-04-2007, se dictó por una parte, en un momento del proceso indeterminado, y por la otra, ante la incertidumbre para las partes por el desorden procesal existente, es evidente que se requería la notificación de las mismas sin lo cual no correría lapso alguno para el ejercicio de los recursos.

En este sentido, la Alzada estableció en sentencia de fecha 23 de abril de 2007, asunto AP51-R-2007-002682 (Anildys del Valle Gómez Carvajal contra Gabriel Castillo Bozo) bajo la ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, lo siguiente:

“…El argumento central del recurrente de hecho es sostener que su recurso procede por cuanto la decisión de fecha 18 de diciembre de 2006, dictada por el a quo se dictó fuera del lapso legal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el mismo fue dictado fuera de los tres (03) días despacho, debiendo notificar a las partes y de allí que su recurso ejercido contra la negativa del derecho debe prosperar, por cuanto apeló en la primera oportunidad en que concurrió al proceso. (…) En este orden de ideas cabe destacar, que la contraparte del recurrente de hecho no objeta que el a quo se hubiese pronunciado fuera de la oportunidad para ello, sino que en su criterio el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil no dispone nada al respecto; alegato este sin ninguna seriedad por cuanto no es esa la norma que obliga a notificar a las partes sino el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía al presente caso que indica en su parte in fine lo siguiente: “…La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos…”. (Cursivas, subrayados y negrillas de la Alzada). (…) Por consiguiente, tratándose de un auto dictado por el a quo en una oportunidad procesal indeterminada, distinta incluso de un lapso de diferimiento, resultaba obligatoria la notificación de las partes, por lo cual no correría aquel lapso para la interposición de los recursos. (…) A este respecto cabe señalar que constituye un hecho admitido por ambas partes, que la decisión de fecha 18 de diciembre de 2006, no fue dictada dentro del lapso a que se contrae dicha norma, lo que resulta suficiente para desvirtuar lo establecido por el Juez de la causa al declarar la supuesta extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2006 y de allí la procedencia del recurso de hecho que esta Alzada conoce. (…) Y, respecto de los alegatos de la contraparte del recurrente de hecho en cuanto a la supuesta inutilidad de oír un recurso por cuanto no podría ser revocado el auto de fecha 18 de diciembre de 2006, porque el I.V.I.C. no continuaría la prueba, ni citaría de nuevo al presunto padre, es un asunto que de resolverse en esta oportunidad la Alzada quebrantaría el debido proceso, por cuanto la materia a conocer en este asunto es sencillamente si el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2006, es o no extemporáneo, por lo que –se repite-, cualquier otra materia distinta, constituye el fondo de lo que debe conocer la Alzada en posterior oportunidad, circunstancia por la cual resulta inadmisible lo pretendido por dicha contraparte del recurrente de hecho, y así se establece. (…) Por todas las consideraciones anteriores, esta Sala de Apelaciones Nro. 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el Recurso de Hecho interpuesto contra el auto de fecha 08 de febrero de 2007, que negó el recurso de apelación con base en una supuesta extemporaneidad, por cuanto el a quo estaba obligado a notificar a las partes del auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2006, fuera del lapso de tres (03) días a que alude el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía en el caso. SEGUNDO: Se ordena a la Juez Unipersonal Nº X de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, proceda a oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2007, por la actora hoy recurrente de hecho, en el entendido de que no ha lugar a la notificación de las partes, por cuanto las mismas se han autonotificado a través de sus actuaciones realizadas con posterioridad al día 18 de enero de 2007, fecha del pronunciamiento en cuestión. …”.


En aplicación de la precedente doctrina al caso de autos, se observa:
Evidenciándose que el auto mediante el cual se declaró extinguido el proceso se dictó en un momento indeterminado del mismo, -se repite- se requería la notificación de la parte actora a fin de que en conocimiento de su contenido pudiese ejercer los recursos de ley.
Con respecto a la solicitud de reposición de la causa y nulidad de todo lo actuado, debe el recurrente plantearlo en la oportunidad que formalice su recurso de apelación.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano ADOLFO OLIVO ROJAS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 09 de mayo de 2007, dictado por la Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 10 de abril de 2007 que declaró extinguido el proceso de divorcio incoado por la ciudadana Judith Vocilka Domínguez contra el ciudadano Oscar Alfredo Zambrano Mata. En consecuencia, se ordena a la Juez Unipersonal Nº II proceda a oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de mayo de 2007 contra el auto de fecha 10 de abril de 2007 por la actora hoy recurrente de hecho, apelación que debe oír en AMBOS EFECTOS.
Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación del actor recurrente de hecho, todo en aplicación de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de La Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

LETICIA MORILLO MOROS.
LA JUEZ PONENTE,

ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.
LA JUEZ,

EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCUN.
LA SECRETARIA,

DAYANA FERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las __________.

LA SECRETARIA,

DAYANA FERNÁNDEZ.

ZSdeB/DF/carmen-adriana.