REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Sala de Apelaciones Nº I de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 16 de enero de 2008.
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-007855
ASUNTO: AP51-R-2007-018133.

JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

PARTE ACTORA: ÁNGEL RENE LABRADOR PULIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.728.039.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ MELLADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.662.

PARTE DEMANDADA: NINZA COROMOTO MANRIQUE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.869.258.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MARÍA PRADO HURTADO, MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ, FELA MARTÍN y ANTONY RAMÍREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.956.351, V-7.954.085, V-5.410.359 y V-12.115.243, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.007, 61.380, 20.495 y 75.629, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.

AUTO APELADO: Dictado por la Juez Unipersonal Nº XI de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de octubre de 2007.




I

Conoce esta Alzada del recurso de apelación de fecha 16 de octubre de 2007, interpuesto por el abogado JUAN MARÍA PRADO HURTADO, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 11 de octubre de 2007, dictado por la Juez Unipersonal Nº XI de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el juicio de Divorcio, que sigue el ciudadano ÁNGEL RENE LABRADOR PULIDO contra la ciudadana NINZA COROMOTO MANRIQUE CASTILLO, en el cual la Juez de la Primera Instancia estableció lo siguiente:


“…Revisadas minuciosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial del escrito presentado en fecha 01/10/2007 por la ciudadana NINZA COROMOTO MANRIQUE CASTILLO, parte demandada, (…) esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: En lo que se refiere al planteamiento ejercido por la parte demandada, esta juzgadora (sic) cabe destacar que en un primer lugar la nulidad de los actos procesales está concebida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual reza así: “ Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.” (…) En este sentido se puede citar al Doctor Luís Ortiz (sic) Ortiz (sic) en su obra “Tutela Constitucional Preventiva y Anticipada” (Pág. 331), quien ha establecido algunos criterios para determinar las formalidades esenciales en el proceso, de los cuales interesa rescatar (sic) los siguientes:
“…una formalidad será esencial cuando resguarda los derechos constitucionales de la otra parte en el proceso (…) que no se vulneren estructuras esenciales del ordenamiento jurídico, esto es, desde otro punto de vista cuando la formalidad tiende a preservar valores como la moral, las buenas costumbres, la seguridad jurídica, (…) TERCERO: Esta juzgadora observa lo siguiente: (…) se realizó cómputo errado, se anunció y se celebró dicho acto, en la Sala de Audiencias de la Sala de Juicio Nº 11, y en esa misma fecha se dictó auto, dejando constancia que ese mismo día era la oportunidad para celebrar el tanta veces mencionado acto (…) Por lo tanto esta juzgadora (sic) analizando completamente las actas procesales, expresa que en ningún momento se lesionó algún derecho a las partes litigiosas, además que no hubo violación del orden constitucional, que afectara el derecho a la defensa de las partes en el proceso; y atendiendo a ello, revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 27/09/2007, declarar extinguido el proceso o reponer la causa al estado de celebrar el primer acto conciliatorio, resultaría inútil; ya que el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado, por cuanto la parte actora compareció al acto conciliatorio, ….”. (Cursivas de la Alzada).


Cumplidas las formalidades de ley y estando dentro de la oportunidad legal, esta Superioridad pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

Celebrado el acto de formalización oral del presente recurso de apelación el apoderado judicial de la parte demandada adujo, que el a quo al negar la extinción del proceso incurrió en falta de aplicación del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en dicho dispositivo se establece que el primer acto conciliatorio debe celebrarse pasados que sean 45 días continuos, contados a partir de la fecha de la citación o de la constancia en autos de la citación de la parte demandada; que el primer acto se celebró el cuadragésimo quinto (45°) día y no el cuadragésimo sexto (46°) día, a que se refiere la norma referida supra; que la decisión dictada por el a quo se basó en que el acto había alcanzado su fin y que por lo tanto no era aplicable el artículo 206 ejusdem, para la nulidad de los actos esenciales y los actos subsiguientes, que el fin del acto conciliatorio, es que el Juez excite a las partes a la reconciliación, y si acudió una sola parte a la reconciliación, éste no pudo haber excitado a las dos partes, por lo que solicitó a la Alzada se sirviera declarar con lugar la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2007.

En este sentido cabe destacar, que del examen de las actas procesales resulta evidente, que la parte demandada fue citada y que la Secretaría del Tribunal correctamente en fecha 12 de julio de 2007 dejó constancia de haber agregado a los autos la consignación de la citación de la misma, sin embargo erróneamente dejó constancia la Secretaria del inicio del lapso para la comparecencia de las partes para al primer acto conciliatorio, transcurridos como fueran los cuarenta y cinco (45) días continuos que establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta una facultad exclusiva del Juez. Asimismo, observó la Superioridad que el primer acto conciliatorio se celebró en fecha 27 de septiembre de 2007, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada y no el 28 de septiembre del mismo año, que era el día continuo Nº 46, es decir, el día correspondiente para tal celebración tal como se desprende del cómputo solicitado por la parte actora y que riela al folio 58; asimismo en fecha 27 de septiembre de 2007, el a quo dictó auto estableciendo lo siguiente::

“…Visto el cómputo que antecede, se deja constancia que el día de hoy 27/9/07, fue la oportunidad fijada por esta Sala de Juicio para celebrar el primer acto conciliatorio…”. (Negritas y cursivas de esta Alzada).


En tal sentido, las normas contenidas en los artículos 756 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 756- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal…”.

“Artículo 206- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”. (Cursivas y negritas de la Alzada).

Asimismo, la norma Constitucional en los artículos 25 y 49, establecen lo siguiente:


“Artículo 25- Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”.


“Artículo 49- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…) 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada…”. (Cursivas y negritas de la Alzada).


Ahora bien, esta Superioridad es del criterio que si bien gran parte de la responsabilidad concerniente a los actos procesales corresponde a las partes litigiosas, quienes deben ser vigilantes del proceso y diligentes en el examen de los cómputos que peticionen, a fin de verificar la oportunidad correspondiente a tales actos, sin embargo, tal presupuesto fue trastocado en el asunto de marras en el momento en que el demandante le solicitó al a quo el cómputo para disipar su duda sobre la fecha exacta del primer acto conciliatorio, aunado al hecho que la Juez de la causa dictó auto de fecha 27 de septiembre de 2007, dejando constancia que esa era la fecha para la celebración del primer acto conciliatorio, cuando en realidad la cierta se correspondía con el 28 de septiembre de 2007, asumiendo la Sala el error procesal y atemperando la responsabilidad de las partes.

En ese orden de ideas considera esta Alzada, que sí se lesionó el derecho de las partes litigiosas y sí hubo violación del orden procesal constitucional, al celebrar el primer acto conciliatorio en el día cuarenta y cinco y no pasados que fueran los cuarenta y cinco días como lo establece la norma, creando una situación de confusión entre las partes, del día para comparecer al acto, siendo más grave el hecho de no subsanarlo teniendo conocimiento del mismo, tal como consta en el auto de fecha 11 de octubre de 2007, en el cual se estableció lo siguiente:

“… se realizó cómputo errado, se anunció y se celebró dicho acto, en la Sala de Audiencias de la Sala de Juicio Nº 11, y en esa misma fecha se dictó auto, dejando constancia que ese mismo día era la oportunidad para celebrar el tanta veces mencionado acto…” (Negritas y cursiva de la Alzada).


Además de lo anterior, el caso de autos no puede encuadrarse dentro de las precisiones establecidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el acto no alcanzó el fin al cual estaba destinado, en razón de que el acto reconciliatorio fue celebrado incorrectamente con un día de anticipación, lo que generó una inseguridad o ambigüedad para la parte demandada que al igual a la actora pudo concurrir, y así se decide.

Es deber de esta Sala de Apelaciones Nº I de la Corte Superior, en aras de garantizar la seguridad jurídica para las partes y en ejercicio de su función pedagógica, señalarle al Juez a quo la importancia del contenido completo del auto de admisión – es decir – indicar la hora exacta para la celebración de los actos procesales, así como ordenar la apertura de los cuadernos separados a los fines de tramitar lo concerniente a las instituciones familiares haciendo indicación expresa, que de lograrse la citación en la causa principal, se tendrá también como válida en los cuadernos separados que se aperturen para ventilar las mismas, señalando la oportunidad y la hora en que deben comparecer las partes para la realización de aquellos.


III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Apelaciones Nº I de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por medio de apoderado judicial, contra del auto de fecha 11 de octubre de 2007 dictado por la Juez Unipersonal Nº XI de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el a quo fije por auto expreso una nueva oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, el cual se realizará al quinto (5°) día despacho siguiente a la notificación que se haga de la última de las partes.


Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nº I de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,

Dra. LETICIA MORILLO MOROS
LA JUEZ,

Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL
LA JUEZ PONENTE,

Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
ASUNTO Nº: AP51-R-2007-018133.
ESCS.