REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 8 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000174
ASUNTO : FP01-D-2006-000174


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

IDENTIFICACION DE LA PARTES:
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO
FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MERALDA RONDON CHAVARRI
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
ADOLESCENTE ACUSADO: XXXXXXXXXX
DEFENSA PRIVADA: NORBERTO BAPTISTA
SECRETARIO DE SALA: MARIA SAAVEDRA
DELITOS: HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de los Artículos 603, 605, 604, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En Ciudad Bolívar a los 08-01-2008.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN OBJETO DEL DEBATE

La Representante del Ministerio Público, en fecha 04-12-2007, ratifico acusación en contra del adolescente acusado: XXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio frustrado en grado de complicidad y Lesiones Personales Intencionales menos graves en grado de complicidad, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano NÉSTOR JOSÉ LÓPEZ URBANO, haciendo una narración en forma sucinta de los hechos ocurridos en fecha 08-10-2006, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche el ciudadano Néstor José Urbano, quien es víctima en la presente causa penal, se encontraba en un puesto de perro caliente, ubicado en el centro Comercial El Terminal, ubicado en la Avenida República de esta ciudad, cuando de pronto avistó un sujeto apodado “EL LITO”, quien estaba escondiéndose, luego la víctima se disponía a comprar un refresco en la licorería ubicada en dicho centro comercial cuando observó que venía una moto de color rojo conducida por el adolescente imputado XXXXXXXXXX, y venía como parrillero el sujeto apodado “EL LITO”, quien con arma de fuego, en mano, comenzó a efectuar varios disparos, procediendo la víctima a correr para evadir los disparos; logrando ser impactado en el hombro izquierdo, dándose a la fuga el imputado y su acompañante. Inmediatamente se presentó una comisión policía de la comisaría de Héres, quienes iniciaron un operativo por la Avenida San Vicente de Paúl, en las adyacencias de la invasión, donde lograron avistar a dos sujetos a bordo de una moto con las mismas características dadas por el supervisor de los servicios y estos al avistar la unidad policial, el imputado se bajó de la moto en veloz carrera y el lito siguió en la moto a toda velocidad por un callejón. La comisión policial solicitando apoyo a la central 171, persiguen al imputado quien se introdujo en una vivienda de zinc (barraca), logrando su captura. Por tal motivo señor Juez, en consideración a las circunstancias y hechos anteriormente expuestos, para esta vindicta pública existen serios elementos para considerar que el acusado XXXXXXXXXX, fué el sujeto que conducía una moto de color rojo, donde llevaba como parrillero a un sujeto apodado “EL LITO”, quien portaba un arma de fuego, efectuó varios disparos, impactando en el hombro izquierdo del ciudadano Néstor José López Urbano, cuando éste se encontraba en el centro comercial El Terminal, por lo que su conducta se subsume en el tipo penal que configura los delitos de Homicidio frustrado en grado de complicidad y Lesiones Personales Intencionales menos graves en grado de complicidad, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, respectivamente. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia al artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco las siguientes pruebas: 1.- Declaración de los funcionarios Cabo 2° (PEB) Carlos Gonzalo Romero Bolívar, Agente Héctor Adrián León y Sgto. René Hernández, adscritos a la comisaría Policial N° 1 de Héres. Igualmente solicito sea incorporada para su lectura, de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial de fecha 08/10/2006. Con el objeto de demostrar el tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado. 2.- Declaración del funcionario Luís Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y solicito sea incorporada para su lectura, de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Inspección Técnica N° 3630 de fecha 09/10/2006. Con el fin de demostrar la existencia del lugar de los hechos. 3.- Declaración del experto Dra. Darleny López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y solicito sea incorporada para su lectura, de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el reconocimiento Médico Legal Técnico Nº 2039 de fecha 23/10/2006. Con el objeto de determinar el carácter de la lesión sufrida por la víctima. 4.- Declaración testifical del ciudadano Rafael Antonio Barreto Olivo. Quien declarará en su carácter de testigo por cuanto vió cuando el acusado iba manejando la moto mientras un sujeto apodado “El Lito” disparaba en varias oportunidades en contra de la víctima. Con el fin de demostrar la participación del acusado en los hechos. 5.- Declaración testifical del ciudadano Néstor José López Urbano, quien declarara en su carácter de víctima en relación al modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. Con el fin de demostrar la participación del acusado en los hechos. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que ACUSO formalmente al adolescente XXXXXXXXX, como el responsable de la comisión de los delitos de Homicidio frustrado en grado de complicidad y Lesiones Personales Intencionales menos graves en grado de complicidad. Ahora bien, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 570, literal “e”, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la indicación alternativa de otra figura distinta a la calificación principal del delito atribuido por el Ministerio Público al acusado, considera esta representación del Ministerio Público en Materia Penal de responsabilidad del adolescente, que no es procedente utilizar otra; es por ello que solicito el enjuiciamiento del acusado de marras y como Sanción Definitiva, sea impuesta la prevista en el Artículo 620 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) Años de acuerdo a la edad actual del acusado y a los lineamientos establecidos para esta modalidad.

Por su parte la Defensa Privada, Abg. NORBERTO BAPTISTA, a los fines de explanar los alegatos pertinentes expuso: “Buenos días ciudadano Juez, ciudadana Fiscal, secretaria de Sala, en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano XXXXXXXX a quien esta fiscalía imputo por los delitos de Homicidio frustrado en grado de complicidad y Lesiones Personales Intencionales menos graves en grado de complicidad, rechaza en todas sus partes, por cuanto los hechos por los cuales tuvo la fiscalía no se ajustan a la realidad ávida cuenta de que mi defendido en ningún momento estuvo en el sitio donde ocurrió el delito y mucho menos fue participe en el hecho imputado. A través del desarrollo del debate la defensa va a probar, como oposición y con la judicialización de las pruebas, la inocencia de mi asistido, por cuanto no tuvo participación directa ni indirectamente en este hecho. Vale acotar que esta defensa, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, hace la objeción respecto a la incorporación de su lectura del acta de investigación penal, por cuanto los funcionarios que la suscriben, fueron promovidos como testigos y los cuales deben deponer a viva voz sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos lo cual es requisito sine cua nóm que suple la ausencia, por cuanto estos funcionarios se encuentran activos y pueden venir a deponer acerca de los hechos que tuvieron conocimiento; por tanto solicito al Tribunal se pronuncie sobre esta incidencia, alegando a todo evento la plena inocencia de mi asistido.

En atención a la incidencia presentada por la Defensa, la misma es declarada con lugar, por cuanto, La Norma, La Jurisprudencia y La Doctrina, son claras al establecer, que solo las pruebas anticipadas y las experticias técnicas, podrán ser opuestas para su lectura.

Seguidamente el Juez se dirige al acusado con palabras claras y sencillas, por lo cual procedió a interrogarlo ¿si entendían lo expuesto por la Representación Fiscal, así como lo expuesto por la Defensa? A lo que respondieron que si, cumplidas las formalidades del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, y de mas formalidades, se le cedió el derecho de palabra al acusado, manifestando este su deseo de no declarar, procediendo a identificarse el acusado como a continuación lo hace: XXXXXXXXXXX,

HECHOS ACREDITADOS Y PROBADOS

De los medios de prueba ofrecidos y judicializados en el transcurso del debate, se pudo acreditar la existencia del delito de Homicidio frustrado en grado de complicidad y Lesiones Personales Intencionales menos graves en grado de complicidad, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Ciudadano: Néstor José López Urbano, los hechos acreditados al adolescente acusado, son precisamente que: En fecha 08-10-2006, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche la víctima, se encontraba en un puesto de perro caliente, ubicado en el centro Comercial El Terminal, ubicado en la Avenida República de esta ciudad, cuando de pronto avistó un sujeto apodado “EL LITO”, quien estaba escondiéndose, luego la víctima se disponía a comprar un refresco en la licorería ubicada en dicho centro comercial cuando observó que venía una moto de color rojo conducida por el adolescente imputado XXXXXXXXX, y venía como parrillero el sujeto apodado “EL LITO”, quien con arma de fuego, en mano, comenzó a efectuar varios disparos, procediendo la víctima a correr para evadir los disparos; logrando ser impactado en el hombro izquierdo, dándose a la fuga el imputado y su acompañante, hechos que fueron acreditados con los medios de prueba judicializados en el debate, que al ser valorados y concatenados por este sentenciador, conforme a las reglas del derecho, a la lógica y a las máximas de experiencia, determinan el pleno convencimiento de éste Juzgador, de la responsabilidad penal del adolescente acusado, en los delito de Homicidio Frustrado en Grado de Complicidad y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves en Grado de Complicidad, certeza adquirida al ser analizadas las pruebas del siguiente modo:

1.).- Declaración de la Víctima ciudadano: Néstor José López Urbano, titular de la cédula de identidad Nº 15.972.530, quien una vez juramentado expuso: “El día 08 de Octubre como a las siete de la noche, fuí a comprar comida por el Terminal; luego fuí a comprar un refresco en la licorería, allí estuve un rato, hablé con un conocido cuando de pronto pasan en una moto el ciudadano Lito y XXXXXXXXXXXXXX, cuando en eso la persona con quien esteba conversando me dice cuidado, volteo y veo que el lito me estaba disparando y el señor presente (refiriéndose al acusado) estaba manejando la moto. En eso salgo corriendo, me llevan a la clínica”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “los hechos ocurrieron el ocho de octubre del dos mil seis… Los conozco de vista por que viven cerca de la casa de mi mamá… Los dos sujetos se encontraban a bordo de una moto tipo perlita… Luego de lo ocurrido, un fiscal de transito presenció todo, y fué quien dió parte de los hechos, llegando luego la policía… El muchacho presente (refiriéndose al acusado) era quien iba manejando la moto… Se que lo aprehendieron porque funcionarios fueron hasta la clínica e informaron que a él (el acusado) lo tenían detenido, que lo capturaron cuado se desplazaba en la moto y que al otro no lo han encontrado… Luego de que me dispararon, en el Terminal, no hablé con ningún policía; fué cuando estaba en la clínica que conversé con los funcionarios que se apersonaron hasta allá… La persona con quien estaba hablando en el sitio de los hechos y que me dijo cuidado, fué un muchacho de nombre Luís Custodio”. De seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes; en tal sentido respondió: “Ví que la persona que me disparó fué el Lito… Me dió un disparo en el hombro izquierdo y otro me rozó en la pierna… En ningún momento he tenido problema con ellos; solo iba a casa de mi mamá, no tenia trato con ellos y mucho menos problemas… No tengo idea del porque arremetieron contra mí, yo nunca había tenido problema con ellos, yo salgo de mi casa para mi trabajo y del trabajo a mi casa… Para el momento que me atendieron en la clínica, me diagnosticaron disparo en el hombro y que la misma tocó parte del hueso, pero no causó daños graves… La actuación ejercida por XXXXXXXXXXXXXXXXX, era conducir la moto, mientras el otro, el Lito me disparaba… Las distancia que había entre el sitio donde me encontraba y del sitio de donde me dispararon era como cinco metros aproximadamente…Las características de la moto, era tipo perlita, de color rojo con blanco”. El Tribunal no realizó pregunta a la víctima.

2.)- Declaración de la testigo: Héctor Adrián León, Cédula de Identidad N° 14.653.845, Agente de Seguridad y orden público; una vez juramentado manifestó: “Nosotros, en fecha ocho de Octubre de 2006 nos encontrábamos, aproximadamente a las 8:05 de la noche, en las adyacencia del Paseo Orinoco, cuando de pronto, a través de la central de radio 171, informar que prestáramos apoyo al funcionario Rene Hernández, supervisor general de la comisaría de Héres de patrullaje; nos trasladamos hasta la Av. San Vicente de Paúl, informándonos el mismo, que dos individuos a bordo de una moto perlita color rojo, presuntamente le habían efectuado disparos a un ciudadano en el Centro Comercial El Terminal, asimismo nos solicitó apoyo a objeto de lograr con la ubicación de los sujetos, haciéndonos saber las descripciones físicas de los mismos. Iniciado el operativo, a los pocos minutos, logramos avistar a dos sujetos a bordo de una moto roja, el cual uno de ellos, el que se encontraba de copiloto, se bajó del vehículo corriendo, yo al notar lo ocurrido, salí corriendo detrás del mismo, iniciándose así una persecución en caliente, introduciéndose en una vivienda de zinc tipo barraca, por lo que procedí a solicitar apoyo a través de la central 171, llegando de inmediato otros funcionarios; yo y mi acompañante, el Cabo 2° Carlos Bolívar, procedimos a introducirnos en la vivienda, logrando la captura del joven aquí presente (refiriéndose al acusado)”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: “¿luego de la captura del acusado, la víctima logró ver al mismo? El supervisor de la comisión se entrevistó con la víctima y le manifestó que dos ciudadanos le habían disparado y que uno de ellos era apodado El Lito y el ciudadano XXXXXXXXXXXXX. ¿Quién practicó la aprensión del acusado? Mi persona, encontrándome en compañía del cabo Carlos Bolívar y al poco rato es que llega el funcionario Rene Hernández. ¿Qué sucedió con el otro sujeto que acompañaba al hoy acusado? Logró darse a la fuga. ¿Cuáles eran las características de la moto en que trasladaba el joven XXXXXXX? Era una moto, tipo perlita, de las pequeñas, de color rojo”. De seguida se le cede la palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes; en tal sentido respondió: “¿Para el momento en que avistaron la moto, quien conducía la misma? La moto era conducida por el ciudadano apodado El Lito. (Se deja constancia, tanto de la pregunta, como de la respuesta, en virtud de la petición hecha por el defensor privado). ¿A través de que medio, tuvo conocimiento de los hechos que dió origen a la persecución? A través de la central de radio 171. ¿Estuvo en el sitio donde se cometió el hecho punible? No. (Se deja constancia, tanto de la pregunta, como de la respuesta, en virtud de la petición hecha por el defensor privado). ¿Se entrevistó con la víctima en el presente caso? En la clínica, luego de la aprensión del ciudadano, me trasladé hasta la clínica, a entrevistarme con el ciudadano a fín de que manifestara como ocurrieron los hechos”. A preguntas del Tribunal el testigo respondió: “¿Qué manifestó la víctima, al momento de la entrevista? Que había sido objeto de disparos producidos por un ciudadano apodado El Lito y el XXXXXXXXXXXXXXXX, que los mismos vivían cerca de la casa de él. ¿Cuál era la ubicación o posición de la persona que capturo? El joven que capturé se encontraba en la parte de atrás de la moto. ¿La persona que capturaste, tenia en su posesión arma de fuego? No. ¿Le manifestó algo la persona que capturó? Que él no había sido, que no había salido de su casa. Nosotros, por tratarse de una persecución en caliente, al momento que avistamos a los sujetos lo tuvimos en la mira hasta su aprehensión”.

3- ). Declaración de la testigo: RENE RAFAEL HERNÁNDEZ, portador de la Cédula de Identidad N° 8.876.557, Sargento mayor de la policía del Estado; una vez juramentado expuso: “El ocho de agosto, como a las ocho de la noche, me encontraba como supervisor de patrullaje. Al trasladarme hasta el centro comercial El Terminal, se hallaba un sujeto que presuntamente había sido objeto de disparos. El referido ciudadano, el cual no recuerdo el nombre, manifestó que un sujeto a bordo de una moto perlita color rojo le había efectuado disparos, sabiendo éste quienes eran, uno de apodo El Lito y el otro de nombre XXXXXXXXXXXXX, por cuanto ellos vivían cerca de su lugar de residencia. Por las características aportada por la víctima, la cual era, uno vestía con una franelilla gris con franjas azules y un shorts azul. Posteriormente solicité apoyo a través de la central 171, llegando una unidad, iniciando el recorrido en la zona, siendo esta la numero 001 a cargo de los funcionarios Bolívar y León; estos al poco rato, informaron que habían avistado en la zona a dos sujetos a bordo de una moto con las mismas características, procediendo uno de ello a emprender veloz huida, introduciéndose en una barraca. Me trasladé al sitio a prestar apoyo, una vez allí le comunicamos al sujeto que se entregara; lo sacamos de la parte interna de la vivienda, lo conducimos hasta la unidad y lo llevamos a la comisaría”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: “¿Cuado ocurrieron los hechos? En fecha ocho de agosto, como a las ocho de la noche, en el centro comercial El Terminal. ¿Cómo tuvo conocimiento de lo ocurrido? A través de la central 171, donde, por vía de radio, nos informó que en el centro comercial El Terminal se encontraba un ciudadano herido de bala. ¿Usted, tuvo comunicación directa con la víctima? Si, fué él quien me dió a conocer de los hechos ocurridos y facilitó las características de los sujetos que se encontraban abordo de la moto, así como las señas de la moto. ¿En que sitio sostuvo entrevista con la víctima? En el mismo sito de los hechos, pues aún se encontraba allí; fué a los poco minutos que fué trasladado por un carro particular hasta un centro ambulatorio”. Seguidamente, se le cede la palabra al Defensor Privado, a los fines de que formule, al declarante, las preguntas que considere pertinentes, en tal sentido respondió: “¿Usted practicó la aprehensión del joven acusado? No directamente, pero estuve presente para el momento en que los funcionarios León y Bolívar practicaron la aprehensión. ¿Ellos, los funcionaros, le participaron de quien conducía la moto? Quien conducía la moto, era el sujeto apodado El Lito. ¿Para el momento de la aprehensión del acusado, le fué incautado al mismo algún arma de fuego? No, ninguna. (Se deja constancia, tanto de la pregunta, como de la respuesta, en virtud de la petición hecha por el defensor privado). ¿En días anteriores, estuvo en un operativo policial donde fuere incautada la moto del ciudadano XXXXXXX? Inmediatamente toma la palabra la representación Fiscal, objetando la pregunta formulada por la defensa, toda vez que, a criterio de la misma, la pregunta no tiene relevancia en el caso en concreto que se está debatiendo. La defensa por su parte solicita al Tribunal le conceda la oportunidad de responder la objeción y explicar el por qué de su pregunta, manifestando que esa defensa, por información dada por su defendido que en días anteriores le había sido incautada la moto de su pertenencia, reconociendo al testigo declarante, como la persona que tres días antes le había incautado la moto; por lo que el objeto de la pregunta es determinar si el funcionario declarante había participado, tres días antes a los hechos debatidos, en un operativo donde le fuere incautada la moto a mi defendido. El Tribunal, una vez escuchada la razón de la pregunta, acordó No a lugar la objeción de la vindicta pública, señalándole a la defensa que prosiguiera con la pregunta formulada. Señor Hernández, ¿Usted participó en un operativo, tres días antes, de los hechos debatidos hoy día, donde le fuere incautada una moto, de color rojo, tipo perlita al ciudadano XXXXXXX? No recuerdo exactamente, no creo que haya participado en dicho operativo. ¿En que tiempo logró llegar al sitio donde ocurrieron los hechos, donde se hallaba la víctima? Aproximadamente cinco minutos. Una vez que se entrevistara con la víctima, ¿que tiempo duró el operativo para la proseguida aprehensión del joven XXXXXXXXXXX? Aproximadamente 10 o 15 minutos. (Se deja constancia, tanto de la pregunta, como de la respuesta, en virtud de la petición hecha por el Defensor Privado). En relación al otro sujeto, apodado El Lito, ¿lograron la aprehensión de éste? NO”. De seguida, a preguntas del Tribunal el testigo respondió: “Para el momento de la entrevista con el ciudadano Víctima, ¿le manifestó las características, tanto de la moto como de las personas que la conducían? Si, este nos señaló que se encontraban a bordo de la moto color rojo tipo perlita, dos sujetos de nombre El Lito y XXXXXX, sabiendo de ellos, por cuanto los mismos viven cerca de la zona, que el los conocía; igualmente manifestó que uno de los sujetos agresores vestía una franelilla de color gris y azul, y un short. ¿Qué presenció usted una vez en el sitio donde practicaron la captura del joven XXXXXXXXXXXXXXXXX? Para el momento en que llegue al sitio donde fué aprehendido el acusado, ya el procedimiento estaba hecho por los funcionarios Bolívar y León, procediendo entonces a dicha actuación. Estaban afuera de la barraca, los funcionarios que solicitaron apoyo, quienes practicaron directamente la aprehensión, lo sacaron de la casa y lo llevamos hasta la comisaría”.

4- ). El Tribunal en atención a la solicitud Fiscal ordena la incorporación y lectura de la experticia, N° 2039, de fecha 23 de Octubre del 2006, EXP. H-251.678. Elaborada por la profesional de la Medicina, Dra. Darleny López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de medico Forense. Apreciándose de la misma las lesiones sufridas por la víctima, el tipo de arma que la ocasiona, así como el tiempo de curación e inhabilitación, aportando a este Juzgador importantes elementos de interés criminalistico para el esclarecimiento del hecho Juzgado. Otorgando éste decisor pleno valor probatorio a la referida prueba.

Al analizar y valorar la declaración rendida por la víctima, ciudadano Néstor López, el cual narra de forma precisa y coherente en que lugar sucedieron los hechos, las personas que participaron en la comisión del delito, así como la participación de cada uno de los involucrados, señalando de forma clara, la participación del hoy acusado XXXXXXXXXXXXXXXXX, como la persona que manejaba la moto, tipo Perlita, utilizada para cometer el delito en su contra, indicando que el sujeto apodado El Lito fué quien disparó el arma de fuego que lo lesionó en el hombro izquierdo, señalando adicionalmente que conocía a los sujetos por cuanto los mismos residen por el sector donde vive su mamá. Al concatenar la referida exposición con las testimoniales aportadas por los funcionarios policiales que participaron en el esclarecimiento de los hechos, por ser estos quienes practicaron la aprehensión, así como el Sto. Mayor Rene Hernández, la persona que lo auxilió y solicitó apoyo para realizar el operativo que concluyó con la aprehensión del hoy acusado XXXXXXXXX, en virtud de que la víctima aportó en su primera entrevista con el referido funcionario las características de sus agresores, indicando el apodo y nombre de los mismos, observando quien aquí decide, que éstos elementos probatorios producen suficiente certeza de la participación y responsabilidad penal del hoy acusado XXXXXXXX, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Néstor José López Urbano. De la lectura realizada del acta de la experticia forense N° 2039, de fecha 23 de Octubre del 2006, EXP. H-251.678. Elaborada por la profesional de la Medicina, Dra. Darleny López, se aprecia claramente el lugar y tipo de lesión sufrida, así como el género del arma que la ocasiónó, prueba que al ser adminiculada con las testimoniales anteriormente analizadas, fortalecen el convencimiento de éste decisor en la responsabilidad y participación del acusado de marras en los hechos Juzgados.

Terminada la valoración de las pruebas aportadas y judicializadas en el contradictorio de la presente causa, paso a analizar las conclusiones presentadas por las partes, observando que la defensa alega en descargo de su defendido, lo expresado por la víctima en cuanto a que no existía ningún problema entre él y sus agresores, alegando que no surgen motivos que propicien el delito, por parte de su representado, resaltando entre otras cosas “… que si no había problema entre ellos, mal pueden acusar al ciudadano XXXXXXXXXXX por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y mucho menos el de Lesiones en Grado de Complicidad. Esta fué una situación repentina, de insofácto, y la persona que efectúa los disparos es quien tiene toda la responsabilidad penal individual…”, criterio que no es compartido por quién aquí decide, por considerar en primer lugar, que ha quedado plenamente comprobado con las pruebas judicializadas en el contradictorio la participación y responsabilidad del acusado de marras y en segundo lugar, el acusado de marras no intentó impedir la comisión del hecho delictivo por el contrario facilitó la comisión del mismo, lo que lo hace cómplice de los delitos de: Homicidio Frustrado en Grado de Complicidad y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves en Grado de Complicidad, en perjuicio del ciudadano Néstor López. Hechos que fueron plenamente demostrados por la Vindicta Pública, con las testimoniales aportadas en el contradictorio, compartiendo éste decisor el criterio alegado y probado por el Ministerio Público, en aprecio a los medios de pruebas anteriormente analizados. Por lo que éste Tribunal Decreta responsabilidad penal al adolescente acusado en la comisión de los delitos de Homicidio Frustrado en Grado de Complicidad y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves en Grado de Complicidad, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Ciudadano: Néstor José López Urbano. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de: Homicidio Frustrado en Grado de Complicidad y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves en Grado de Complicidad, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Ciudadano: Néstor José López Urbano. toda vez que el día 08-10-2006, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche el ciudadano Néstor López, se encontraba en un puesto de perro caliente, ubicado en el centro Comercial El Terminal, ubicado en la Avenida República de esta ciudad, cuando de pronto observó que venía una moto de color rojo conducida por el adolescente imputado XXXXXXXXXX, y venía como parrillero el sujeto apodado “EL LITO”, quien con arma de fuego, en mano, comenzó a efectuar varios disparos, procediendo la víctima a correr para evadir los disparos; logrando ser impactado en el hombro izquierdo, dándose a la fuga el imputado y su acompañante. En aprecio a las testimoniales obtenidas en el debate probatorio, las cuales fueron valoradas conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como quiera que fué demostrado en el contradictorio la participación del acusado en los delitos imputados, por la Vindicta Pública, y en atención al contenido del artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé: “…El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad…”, es por lo que afirma este sentenciador que el adolescente de marras es responsable penalmente por la comisión de los delitos de: Homicidio frustrado en grado de complicidad y Lesiones Personales Intencionales menos graves en grado de complicidad, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, siendo procedente dictar sentencia condenatoria en contra del adolescente: XXXXXXXXXX, por haber quedado demostrada su participación en el hecho analizado y su consecuente responsabilidad. Y así se decide.

SANCIÓN

Considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se han dado los supuestos establecidos en los siguientes literales:
a) Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos típicos de los delitos de Homicidio frustrado en grado de complicidad y Lesiones Personales Intencionales menos graves en grado de complicidad, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, con el cual se han vulnerado un bien jurídico tutelado por el derecho como lo es la vida humana.
b) También ha quedado demostrada la participación del acusado en los hechos ocurridos en fecha 08-10-2006.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad del hecho, se trata de un delito que no merece privación de libertad, según lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
d) En razón de la responsabilidad del adolescente se demostró su participación en los delitos de: Homicidio frustrado en grado de complicidad y Lesiones Personales Intencionales menos graves en grado de complicidad, hecho que no prevé privativa de libertad como sanción definitiva, considera quien aquí decide, que resulta adecuado aplicar simultáneamente como sanción definitiva, las previstas en los literales “b” y “d” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, descritas en los artículo 624 y 626 de la referida Ley, sanción que serán cumplidas por los adolescentes una vez impuesta por el Tribunal de Ejecución, por un lapso de Un (1) Año y seis (06) meses y las Reglas de Conductas son las siguientes: 1.).-Deberá iniciar una actividad educativa que le brinde la oportunidad de aprehender un arte u oficio definido que le facilite su estabilidad económica, consignando constancia actualizada de inscripción y estudio 2.).- No deberán cometer ningún otro hecho trasgresor de la Ley Penal. 3.).- No consumirán sustancias alcohólicas, alucinantes o psicotrópicas. 4.).- No portaran ningún tipo de arma, blanco o de fuego. 5.).- No acercarse a la víctima. Por otra parte el adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado: XXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio frustrado en grado de complicidad y Lesiones Personales Intencionales menos graves en grado de complicidad, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano NÉSTOR JOSÉ LÓPEZ URBANO,, se impone como sanción definitiva, las previstas en los literales “b” y “d” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, descrita en el artículo 624 y 626, de la referida Ley Especial y serán cumplidas simultáneamente por un lapso de Un (1) Año y seis (6) meses. Por otra parte el adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Juzgado Unipersonal de Juicio Sección Adolescentes, en Ciudad Bolívar a los ocho (08) días del mes de Enero de 2008.
EL JUEZ DE JUICIO

ABOG. JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIA SAAVEDRA





RESOLUCIÓN N°.PJ0152008000001