SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
IDENTIFICACION DE LA PARTES:

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO

FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MERALDA RONDON

VICTIMAS: XXXXXXXXXXXXXXXX

ADOLESCENTE ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

DEFENSA PRIVADA: SAID RODRÍGUEZ

SECRETARIA DE SALA: MARIA SAAVEDRA

DELITO: ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÓN.

En el día de hoy 28-01-2008, procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, emitir la publicación integra de la sentencia condenatoria, dictada su dispositiva en fecha: 24 de Enero del año 2008, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS ACREDITADOS

Iniciada la audiencia y constatada la presencia de las partes, se la concede el derecho a intervención a la Vindicta Pública quién explana un resumen sucintó de los hechos ocurridos en fecha 06-04-2007, ratifica acusación al adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, , por considerarlo plenamente responsable de los delitos de Robo Agravado y Extorsión, previstos y sancionados en los artículo 458 y 459, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Luisana Cabeza Rodríguez. La Vindicta Pública, hace la acotación al Tribunal que en la presente causa en fecha 08-06-2007, se celebra audiencia especial donde se Homologa Acuerdo Conciliatorio, con relación al co-imputado XXXXXXXXXXXXXXX, y se otorga medida menos gravosa, al adolescente acusado XXXXXXXXXXXXX, quedando evidenciado en la referida audiencia que los adolescentes entregaron a la víctima la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000 Bs,) con el animo de Reparar el Daño causado a la víctima Luisana Cabeza Rodríguez. Por lo que advierto al Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, precedo a reformar la acusación en cuanto al tipo de sanción y tiempo de cumplimiento de la misma, solicitando al Tribunal que la sanción a imponer al adolescente acusado sea la de Libertad Asistida, por el lapso de dos (2) años, siendo modificada la solicitud de sanción de Privativa de Libertad por Cuatro (4) años a LIBERTAD ASISTIDA, por Dos (2) años.

En uso de su derecho, la Defensa Privada, ejercida por el Abg. SAID RODRÍGUEZ SOTILLO, expone al Tribunal: en Primer Lugar: Niego, rechazo y contradigo la acusación Fiscal en cuanto a que mi representado no portaba arma de fuego para el momento, en que presuntamente cometió el hecho imputado por el Ministerio Público, ya que el mismo no sabe manipular armas de fuego de ningún tipo, hecho que demostrare en el debate probatorio, en Segundo Lugar: Niego, rechazo y contradigo la acusación Fiscal en cuanto al la presunta comisión por parte de mi representado del delito de extorsión, no existen elementos probatorios que demuestren la existencia del referido delito, tal como lo demostrare en el debate probatorio, solicito al Tribunal, que en caso de encontrar responsable a mi defendido de algún hecho punible el mismo sea por el delito de Robo Simple, solicito al Tribunal el cambio de calificación correspondiente y ajustado a derecho.

Seguidamente el Ciudadano Juez pregunta al adolescente acusado ¿si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal, así como lo expuesto por la Defensa? A lo que respondió que si, impone al adolescente de sus derechos y garantías Constitucionales en cumplimiento de las formalidades de Ley, haciendo especial énfasis al contenido del artículo 49 ordinal “5” de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo el Tribunal se dirige de forma clara al adolescente y le pregunta si entendió lo expuesto por el Tribunal en cuanto al precepto Constitucional y el alcance del mismo, manifestando el joven de marras que si y manifiesta su deseo de no declarar, manifestando que lo hará posteriormente, solicitándole el Ciudadano Juez se identificara plenamente ante el Tribunal, identificándose como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

HECHOS ACREDITADOS PROBADOS Y NO PROBADOS

De los medios de prueba ofrecidos y judicializados en el transcurso del debate, se pudo acreditar la existencia del delito de ROBO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 455, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana: Luisana Cabeza, el hecho acreditado al adolescente es precisamente que: la ciudadana Luisana Cabeza Rodríguez, se encontraba en la avenida España, frente a la cauchera Tovar, cuando se paró un vehículo Malibú color vino tinto, se bajo el adolescente acusado y bajo amenaza la obligó a entregarle objetos de su propiedad y dinero en efectivo, siendo capturado el acusado en compañía de otros sujetos. Hechos que fueron acreditados con los medios de prueba judicializados en el debate, que al ser valorados y concatenados por este sentenciador, conforme a las reglas del derecho, a la lógica y a las máximas de experiencia, determinan el convencimiento de este Juzgador, de la responsabilidad penal del adolescente acusado, en el delito de Robo Simple, certeza adquirida al ser analizadas las pruebas del siguiente modo:

1.).- Declaración de la víctima LUISANA CABEZA, Cédula de Identidad N° 15.617.548, quién luego de ser juramentada expone: “El día 06-04-2007, como a las 2:00 de la tarde, me encontraba frente a la cauchera Tovar, de la avenida España, cuando de repente se paro un vehículo Malibú color Vino Tinto, con barios sujetos en su interior, se bajó uno de ellos, que por cierto es el adolescente aquí presente (señala al acusado) y bajo amenaza de que me iba a matar y con la mano por dentro de la camisa que cargaba, me golpeó con algo y tuve que entregarle, mis dos (2) celulares y un millón de bolívares en efectivo que tenía en mi poder, el adolescente sale corriendo se monta en el carro y huye del lugar. Inmediatamente me traslado a la Comisaría de Brisas del Orinoco, pongo la denuncia y como al cavo de una hora, aprehenden al adolescente en compañía de otros sujetos, y los reconozco como las sujetos que me Robaron”. A preguntas de LA fiscal del Ministerio Público respondió: Eso fue el 06-04-2007, como a las dos (2:00) de la tarde, en la cauchera Tovar de la avenida España… Realmente yo vi al adolescente con la mano dentro de la camisa con un objeto que paresía un arma, yo opongo cierta resistencia pero este me intimida me golpea y tuve que entregar mis pertenencias… No realmente no pude ver el arma, pero lo que tenía por dentro de la camisa se parecía mucho. A preguntas de la Defensa Privada respondió: No realmente no pude ver el arma, creo que era una pero no pude verla solo observé la figura. El Tribunal no hizo preguntas.

La Defensa Privada Abg. Said Rodríguez Sotillo, solicita al tribunal le de oportunidad al adolescente para intervenir en la audiencia, el Juez le pregunta de forma directa al adolescente si desea intervenir y este responde de forma clara su deseo de hacerlo, recordándole el Juez al adolescente su derecho constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to. Ratificando este su deseo de dirigirse al Tribunal, quien lo hace de la siguiente manera:
Declaración del acusado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quién sin juramento expuso: “Bueno yo si le quite las cosa que dice la señora, pero yo no tenia arma los mayores con los que yo andaba me dijeron que tenia que hacerlo y me dijeron que me metiera la mano dentro de la franela para que la señora creyera que era una pistola, pero yo no tenia arma.” A preguntas de la Fiscal del ministerio público respondió: Eso fue en la tarde pero no me acuerdo el día… yo Salí de mi casa unos chamos del barrio me pregunta epa Pedro ¿pa donde vas?, yo iba para el centro a comprar unas cosa para mi mamá y acepte la cola, de repente estábamos en la avenida España y los chamos me obligan a robar a la señora. La Defensa Privada no hizo pregunta. El Tribunal no Hizo preguntas.

3.).- Declaración del testigo: FREDDY RODRIGUEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, quien luego de prestar juramento expuso “Buenos días, mi actuación fue realizar avalúo prudencial, N° 224, de los objetos, aportados según declaración de la víctima, dos celulares, y Un Millón de Bolívares en efectivo, siendo un total de Dos Millones Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Bolívares, e inspección ocular del sitio de los hechos N° 571, resultando ser un sitio abierto, con iluminación natural abundante, el espacio se encontraba totalmente con cemento y acceso directo a la arteria vial, la misma era compuesta con asfalto y aceras de concreto. El Ministerio Público no hizo preguntas. La Defensa no hizo preguntas. A preguntas del Tribunal respondió: “El avalúo fue hecho a razón de lo expuesto por la víctima de los supuestos bienes que le fueron despojados… no tuve a la vista ningún objeto o bien recuperado propiedad de la victima”

Oída las testimoniales aportadas por la víctima, por el adolescente acusado, por el funcionario Freddy Rodríguez así como los alegatos presentados por las partes en el acto de conclusiones, este Juzgador pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:


Al ser analizadas la declaraciones rendidas por la víctima, ciudadana Luisana Cabeza Rodríguez, observa éste Juzgador que la misma es coherente clara y precisa al narrar, la forma, tiempo y lugar de la comisión del hecho, indicando los bienes que le fueron despojados, señalando además de forma contundente al acusado de marras como la persona que bajo amenaza de muerte la despojo de los bienes de su propiedad. Igualmente argumenta la víctima, que el adolescente acusado y su co-imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, repararon parte de los daños causados, con la entrega a su persona de cierta cantidad de dinero en efectivo. Al ser concatenada la declaración de la víctima con lo expuesto por el adolescente acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el cual, en su declaración reconoce que si cometió el delito que se le imputa, pero que para cometerlo no utilizo arma de fuego y como quiera que la victima en su exposición manifiesta, que en realidad no pudo ver el arma, es por lo que este Tribunal, considera razonable y ajustado a Derecho el cambio de calificación solicitado por la defensa privada, Abg. Said Rodríguez Sotillo. Las pruebas analizadas, aportan a éste Decisor suficientes elementos de convicción para determinar responsabilidad penal al adolescente XXXXXXXXXXXXX, en la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente, por considerar que en el debate probatorio la Vindicta Pública, no pudo demostrar la utilización de arma de fuego, por lo que éste decisor, procede a valorar lo aportado por el acusado de marras, en cuanto a la no utilización de arma de fuego.

En atención a la declaración ofrecida por el testigo: FREDDY RODRIGUEZ, la misma no fue realizada con vista a objetos recuperados, propiedad de la víctima, pero como quiera que el adolescente acusado declara su participación en los hechos y en consecuencia de ello procede a la reparación de los daños con la entrega de cierta cantidad de dinero en efectivo, es por lo que éste Tribunal otorga valor probatorio a la presente testimonial.

En cuanto al delito de extorsión el Ministerio público, motivado a la ausencia de elementos probatorios, no pudo demostrar la existencia del referido delito, por lo que éste decisor, con relación al delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, se ve obligado a decretar la ABSOLUTORIA, por no haberse demostrado en el contradictorio la existencia o la comisión del mismo, por parte del adolescente acusado. Y así se decide.

Terminada la concatenación y valoración de las pruebas aportadas y judicializadas en el contradictorio, pasó a analizar las conclusiones presentadas por las partes y en atención lo manifestado por la defensa, Abg. Said Rodríguez Sotillo, en cuanto al cambio de calificación del delito, éste Tribunal comparte el criterio, por considerar que en el contradictorio la Vindicta Pública no pudo demostrar la utilización de arma de fuego en la comisión del delito, aunado al dicho de la víctima, que no pudo precisar con seguridad si el adolescente portaba o no arma de fuego. Asimismo considera quién aquí decide, que en el contradictorio, no se demostró la existencia del delito de Extorsión. En cuanto a la solicitud Fiscal de Sentencia Condenatoria, éste Juzgador comparte lo solicitado y en consecuencia endosar responsabilidad penal al acusado de marras, en el delito de Robo Simple y lo ABSUELVE, del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Luisana Cabeza Rodríguez. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de: Robo Simple, previstos y sancionados en el artículo 455, del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: Luisana Cabeza Rodríguez, toda vez que el día 06-04-2007, las la ciudadana Luisana Cabeza Rodríguez, se encontraba en la avenida España, frente a la cauchera Tovar, cuando se paró un vehículo Malibú color vino tinto, se bajo el adolescente acusado y bajo amenaza la obligó a entregarle objetos de su propiedad y dinero en efectivo. Hecho que fue plenamente comprobado, con las testimoniales obtenidas en el debate probatorio, las cuales fueron valoradas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como quiera que fue demostrado en el contradictorio la participación del acusado en el delito Robo Simple y en atención al contenido del artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé: “…El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad…”, es por lo que afirma este sentenciador que el adolescente de marras es responsable penalmente por la comisión del delito de: Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, siendo procedente dictar sentencia condenatoria en contra del adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por haber quedado demostrada su participación en el hecho analizado y su consecuente responsabilidad. Y así se decide.

SANCIÓN

Considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se han dado los supuestos establecidos en los siguientes literales:
a) Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos típicos del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Venezolano, con el cual se han vulnerado un bien jurídico tutelado por el derecho como lo es la Propiedad.
b) También ha quedado demostrada la participación del acusado en los hechos ocurridos en fecha 06-04-2007.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad del hecho, se trata de un delito que no merece privación de libertad en la definitiva, según lo previsto en el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que este Sentenciador considera ajustado a derecho y en apego a los principios que rigen los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y considerando las pautas fijadas por el artículo 622 ejusdem, se impone al adolescente la sanción prevista en el artículo 620 literal “b” descrita en el artículo 624 ejusdem.
d) En razón de la responsabilidad del adolescente se demostró su participación en el delito de: Robo Simple, hecho que no prevé privativa de libertad como sanción definitiva, considera quien aquí decide, procedente aplicar como sanción definitiva, la prevista en el literal “b” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, descritas en el artículo 624 de la referida Ley, sanción que será cumplida por el adolescente una ves sea impuesta por el Tribunal de Ejecución, por un lapso de Un (1) Año y Seis (06) meses, siendo las REGLAS DE CONDUCTAS, las siguientes: 1.).- Deberá culminar con éxito los estudios actuales, una vez concluidos, iniciar nuevamente la actividad educativa, o aprehender un arte u oficio definido que le facilite su estabilidad económica, consignando constancia actualizada de inscripción y estudio 2.).- No deberán cometer ningún otro hecho trasgresor de la Ley Penal y se presentara cada quince (15) días ante el Tribunal de Ejecución. 3.).- No consumirán alcohol, sustancias alucinantes o psicotrópicas. 4.).- No portaran ningún tipo de arma, blanco o de fuego. 5.).- No acercarse a la víctima o al lugar donde ocurrieron los hechos. Por otra parte el adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por considerarlo plenamente responsable de los delitos de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Luisana Cabeza Rodríguez., se impone como sanción definitiva, la prevista en el literal “b” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, descrita en el artículo 624, de la referida Ley Especial y será cumplida por un lapso de Un (1) Año y Seis (06) meses. Por otra parte el adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Juzgado Unipersonal de Juicio Sección Adolescentes, en Ciudad Bolívar a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de 2008.
EL JUEZ DE JUICIO

ABOG. JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIA SAAVEDRA




Resolución N°.PJ0152008000011
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