REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, nueve de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : FP02-V-2007-001148
N° de Resolución: PJ0242000800002
PARTE ACTORA: MARILU BELISARIO RIVAS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 1.621.343.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 103.018, de este domicilio, según consta poder que corre al folio cinco (05).-
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO GUILLEN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad extranjera Nº 13.157.389.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido, pero fue debidamente asistido por el Dr. CIPRIANO ANTONIO EUREA SANCHEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 120.179, según consta en la contestación de la demanda que corre al folios 22 ,23 y 24.-
Siendo la oportunidad para dictar decisión en la presente causa de conformidad a lo señalado en el articulo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil este tribunal pasa seguidamente a dictar su pronunciamiento:
El procedimiento aplicable a la presente causa es el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil de lo que tenemos:
Antes del auto interlocutorio, el procedimiento se encontraba en estado de sentencia, habiendo transcurrido los lapsos procesales previstos, es decir, contestación, promoción y evacuación de pruebas .
Ahora bien estando precisamente en estado de sentencia se observó la incongruencia explicada en el auto interlocutorio de fecha 06-12-07, siendo en todo caso el animo de quien decide equilibrar el juicio por cuanto la actora no señaló a cuales meses y año se refería el cobro de los cánones de arrendamientos reclamados al demandado, evitándose de esta manera que el demandado pudiese lograr su mejor defensa al no tener precisado lo que se le demanda; Encontrándose fallas de ambas partes al no precisar el actor el objeto de su demanda y el demandado paso por alto el mecanismo legal para lograr una mejor defensa al ser admitida la demanda , pudiendo optar por pedir la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión ante tales imprecisiones o en todo caso que fue el criterio adoptado por quien decide reponer la causa al estado de subsanar los defectos detectados, teniendo en cuenta que el demandado tenia medianamente claro la situación al plantear de una manera indirecta hace referencia a los defectos e imprecisiones contenidos en el libelo de demanda que bien se pueden encuadrar en la cuestión previa establecida en el articulo 346 ord 6° .
Estando así las cosas es importante precisar que ha sido el criterio acogido por quien decide procurar la estabilidad del juicio por las consideraciones ya expuestas en el auto interlocutorio citado, sin pretender subvertir el procedimiento, ni mucho menos poner en ventaja a alguna de las partes, teniendo relevancia la tutela judicial efectiva, existiendo los siguientes escenarios: 1.- La declaratoria sin lugar seria suprimirle el derecho que pueda tener la actora a accionar, 2.- Declararla con lugar llevaría a una condenatoria imprecisa, reponerla al estado de pronunciarse sobre la admisión, es importante el tiempo ya transcurrido, 4.- Reponerla al estado de subsanar, siendo este el criterio adoptado por quien decide en base a lo alegado por la parte demandada en su contestación de la demanda señalando la imprecisión de la demanda.
Estando en la oportunidad para pronunciarse de conformidad a lo indicado en el auto interlocutorio, analizado el escrito de subsanación presentado por la actora de conformidad a lo indicado en los artículos 350, 6° , 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la actora no subsano debidamente los defectos u omisiones señalados, por cuanto puede observarse que aun cuando indico los meses, no señaló el año a los cuales corresponden, continuando la imprecisión en el objeto de la demanda; Siendo así defectuosa la subsanación realizada; Este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO de conformidad a lo indicado en los artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La Juez
Abg. Merlid E. Figueredo
El Secretario Acc
Abg. Orlando Palacio.
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