REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, veintidós de enero de dos mil ocho
197º y 148º
Visto Sin Informe”.
Expediente N° FP02-V-2007-000592
Resolución N° PJ0242000800008
PARTE ACTORA: Ciudadana OMAIRA TERESA CARETT, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° 8.926.799, Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 36.595, actuando en su propio nombre, intereses y representación, y de este domicilio
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana TAIDY JOSEFINA CARVAJAL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.340.503 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene apoderado constituido hasta ahora, se encuentra debidamente representado por el Dr. PEDRO LUIS SOLORZANO SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 32.310.-
DE LA ADMISION:
En fecha 30 de Mayo del Dos Mil Siete, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación a la parte demandada ciudadana, TAIDY JOSEFINA CARVAJAL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.340.503 y de este domicilio; para comparecer por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente después de citado, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda, incoada en su contra por la ciudadana: OMAIRA TERESA CARETT; sobre un inmueble constituido por una Casa de habitación, ubicada en la Calle Girardot, N° 10 de la Urbanización Negro Primero, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, del Estado Bolívar, de esta Ciudad.-
1.- DE LA PRETENSIÓN:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos Dra. OMAIRA TERESA CARETT, lo siguiente:
Que celebró contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con la Ciudadana TAIDY JOSEFINA CARVAJAL TORRES( identificada), cuyo objeto fue una Casa de habitación, ubicada en la Calle Girardot, N° 10 de la Urbanización Negro Primero, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, del Estado Bolívar, marcado con la letra A y b.-
Que el canon de arrendamiento por dicho inmueble es la cantidad de 350.000,oo mensuales.-
Que la cláusula Tercera de los aludidos contratos de arrendamiento se estableció un plazo de duración en el primero: Un (01) año fijo contado a partir del primero de enero de 2006, hasta el primero de enero de 2007; y el segundo; de Seis meses fijos contado a partir del primero de enero de 2007, hasta el primero de Julio de 2007, establecido en dichas cláusula respectivamente, que dicho contrato es improrrogable.-
Que para el momento en que se suscribió el ultimo de los precitados contratos de arrendamiento (01-01-2007, la arrendataria se encontraba insolvente en el pago correspondiente al mes de Diciembre de 2006, del contrato de arrendamiento que teníamos suscrito el cual venció en fecha 01-01-2007, tal como se evidencia de documento que Efectum Videnti acompaña
Que ahora la prenombrada arrendataria TAIDY JOSEFINA CARVAJAL TORRES, desde el mes de Diciembre de 2006, dejó de cumplir con una de sus obligaciones principales prevista en el articulo 1592, del código Civil, específicamente, la de pagar las pensiones de arrendamiento por la casa que está ocupando en calidad de inquilina; incurriendo con esta conducta, en una Causal de Resolución de Contrato contemplado en el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el artículo1167 del Código Civil Venezolano.
Que por efecto de este incumplimiento, la supracitada arrendataria le adeudas los meses de Diciembre de 2006, y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo 2007, es decir. Seis mensualidades que a razón de 350.000,oo cada una, totalizan la cantidad de 2.100.000,oo, que es el monto que actualmente le adeuda la referida inquilina, por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas a la parte actora.-
Que por estas razones antes expuestas y conformes a las citadas disposiciones legales es por lo que, ocurre ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda a la ciudadana TAIDY JOSEFINA VARVAJAL TORRES, identificada, en ACCION DE RESOLUCION DE CONTRARO para que convenga o en su defecto, sea compelida por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO. En la Resolución del Contrato de Arrendamiento que tenemos suscrito sobre Un Inmueble ubicada en la Calle Girardot, N° 10 de la Urbanización Negro Primero, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, del Estado Bolívar, cuyo documento de propiedad se produce en copia simple marcado con la letra “C”.-
SEGUNDO: A pagar la cantidad de Bs.2.100.000,ooo por concepto de pensiones de arrendamiento atrasada correspondiente a los meses señalados, por el inmueble que ha estado ocupado en calidad de arrendataria. Así como las pensiones que se sigan venciendo hasta la efectiva entrega del referido inmueble a titulo de indemnización.-
TERCERO: En entregarme la casa ubicada en la Calle Girardot, N° 10 de la Urbanización Negro Primero, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, del Estado Bolívar, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones que lo recibió. Según lo pautado en el artículo 1595 del Código Civil.-
CUARTO: Las costas y costos judiciales que se originen con ocasión del presente procedimiento.-
• Por cuanto es un hecho notorio la perdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario, debido a la galopante inflación que ha reinado en nuestro país en los últimos años, a los fines de afrontar tal situación y concretamente la devaluación que se produzca en el transcurso de este proceso solicita a este Tribunal , se sirva acordar la indexación judicial o corrección monetaria de los montos a los cuales sea condenados a pagar la demandada, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal a través de constante, uniforme y reiteradas Jurisprudencia.-
DE LA CITACION:
Ordenada la citación personal de la demandada, el Alguacil de este Tribunal ciudadano LUIS MANUEL HERNANDEZ, deja constancia al folio 26, que se traslado al domicilio de la demandada, con el fin de practicar la misma y una vez localizada le manifestó el motivo por el cual se encontraba en su domicilio y ella le manifestó que se negaba a firmar la boleta de citación, por recomendación de su abogado, y en fecha 19-06-2007, consigna la respectiva boleta de citación con su compulsa.-
En fecha 20-06-2007, el Tribunal ordena librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30-07-2007, siendo las 11:00, de la mañana la secretaria de este Juzgado LOYSI MERIDA AMATO hacer constar que fue entregada en mano de la Ciudadana TAIDY JOSEFINA CARVAJAL TORRES, boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al folio 35.-
DE LA CONTESTACIÓN.-
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente juicio, la ciudadana TAIDY JOSEFINA CARVAJAL TORRES, debidamente asistida por el Profesional del derecho Dr PEDRO LUIS SOLORSANO SANCHEZ, de la manera siguiente:
DEL RECHAZO GENERALIZADO A LA DEMANDA
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda que interpuso en su contra la ciudadana Omaira Teresa Carett.-
DEL RECHAZO PARTICULARIZADO
1.- Negó, rechazó y contradijo que para la fecha en que según la demandante se celebro el ultimo de los contratos de arrendamiento (1-01-2007, ella se encontraba insolvente con el pago correspondiente al mes de Diciembre del año 2006.-
2.- Negó, rechazó y contradijo que se encuentre incursa en la Causal de Resolución contemplada en los artículo 33 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 1167 del Código Civil, de allí que mal puede adeudarle y tener que pagarle a la demandante 2.100.000,oo, por concepto de cánones vencidos hasta el mes de Mayo de este año y los que sigan venciéndose.-
3.- Negó, rechazó y contradijo que tenga que entregarle el bien que arrienda a la demandada libre de bienes y personas.-
4.- Negó, rechazo y contradijo que tenga que pagar las costas y Costos que originen este procedimiento.-
5.-Negó, rechazo y contradijo la indexación solicitada.-
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN
Lo cierto es que es arrendataria del inmueble que perfectamente se encuentra identificada en esta demanda desde el año 1996, cuando se lo arrendó al hijo de uno de los propietarios, ciudadanos ALBERTO BRIOSO de nacionalidad Dominicana, mayor de edad de este domicilio, encontrándose en Republica dominicana desde el año 2000. Desde el año en que se fue la profesional del Derecho que demanda en los Contratos de Arrendamiento se convirtió en Arrendadora, sin que acredita un Poder o Autorización donde el Hijo de los Propietario le diera esa potestad.-
Cuando le fui a pagar a la demandada el canon del mes de Diciembre del año 2006, cosa que hacia y hago los primeros cinco días del mes siguiente, se encuentra con que su secretaria no le quiso recibir el dinero por instrucciones de ésta, no pudiendo conversar con ella sino el día Martes 7 -03-2007, cuando tampoco le quiso recibir los cánones de Diciembre, Enero, Febrero queriendo que le firmará un Contrato por la cantidad de 650.000,oo Bs. Mensuales.-
A los efecto de demostrar que no ha incurrido en falta de pago acompaña a esta contestación marcada con la letra “A”, copia simple de recibo correspondiente al mes de Noviembre del año 2006, por la cantidad de Bs. 350.000,oo que le fue recibido por la Secretaria de la demandante de nombre Leli.-
Vista la negativa de la demandante a recibirme los pagos tuvo la necesidad de acogerse a lo estipulado en los artículos 51 y 53 del decreto con rango y Fuerza de Ley Arrendamiento Inmobiliarios referidos a la consignación Arrendaticia y su procedimiento, cuestión que esta cursando por ante el juzgado Tercero de Municipio signado con la nomenclatura FP02-S-2007-1557, cuya actuaciones en copias certificada las consignará en la etapa probatoria y así demostrara que esta cumpliendo con su obligación que no es otra que el pago de los cánones de arrendamiento.-
Por otra parte alega que actúa de mala fe la demandante, cuando no menciona que el arrendador original es el ciudadano ALBERTO BRIOSO, quien no se encuentra en el país, siendo el último Contrato firmado con él por un año a partir de 30-05-2000, tal como se evidencia de copia simple del mismo que acompaña marcado con la letra “B” debidamente visado por la parte actora.-
Y así mismo actúa de mala fe la demandante; cuando no menciona el Contrato donde ella funge como arrendadora que va desde el 01-01-2003, hasta el 31-12-2003, esto es por un año de duración, el cual anexa a este escrito de Contestación en copia simple marcado “C”, dándome cuenta que no todo lo que dice en su demanda es cierto, omitiendo no se porque motivo otros Contratos como el que tuvo vigencia desde el 01-01-2005, por un plazo de un año se acompaña marcado “D”
DE LA OPOSICION DE LA DEFENSA DE FONDO FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE
En estricto apego y cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 35 del decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, invoca a la demandante como defensa de Fondo la falta de cualidad de la accionante para intentar la demanda que nos ocupa.
No es la propietaria del inmueble que viene alquilando desde el año 1996, los propietarios son o eran (porque ya están fallecidos los ciudadanos JOSE ABILIO DE SOUSA OLIVEIRA Y LUCIA BRIOSO, tal como se evidencia del titulo supletorio de propiedad de fecha 21-12-1993, cuyas copias simples riela a los folios 8, vto 9 vto 10 y 11, consignados por la demandante con su demanda. Así mismo la parcela donde esta construido el inmueble es propiedad del ciudadano Alberto Brioso, dado que se la vendió la Municipalidad, registrándose dicho documento de venta en fecha 30-06-1992, documento también consignado por la demandante con su demanda.-
Que la demandante no es propietaria del inmueble que le arrendó y ni siquiera consignó un instrumento Poder donde los propietarios a sus Sucesores la acredite para ejercer estos actos de disposición o para demandar tal como lo hizo, siendo esta la causa y la razón de la interposición de esta defensa de fondo.-
DE LAS PRUEBAS, SU ANALISIS Y VALORACIÓN:
LA PARTE ACTORA
PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS.
En fecha 09-08-2007, la parte Actora, en su nombre y en sus propios derechos, consigna escrito de promoción de pruebas y lo hace en los términos siguientes:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
Como quiera que en este procedimiento no existe oportunidad alguna para que las partes presenten sus conclusiones escritas, en ejercicios del derecho a la defensa tutelado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede en esta oportunidad a esgrimir sus alegatos en contra de la defensa de fondo alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, referida a la supuesta y negada falta de cualidad de su persona para proponer este Juicio.-
Ciertamente la parte demandada señala que no tengo cualidad para demandar en este proceso bajo el fundamento de no ser la propietaria del inmueble objeto de la relación arrendaticia.-
Ni la ley de arrendamiento Inmobiliario ni el Código Civil Venezolano, exigen como condición para celebrar contrato de arrendamiento la cualidad de propietario del arrendador.-
Su legitimación ad causam devienen de los sendos contratos de arrendamiento que fueron producidos junto a la demanda, los cuales al no ser impugnados ni tachados por la demandada de autos, esta juzgadora debe necesariamente atribuirle el valor probatorio que a tal efecto señala el código civil en sus artículos 1360 y 1361.-
En ese sentido es un absurdo la pretendida proposición de dicha defensa de fondo, en los términos y condiciones explanados en la demanda, y así solicita expresamente se declare el correspondiente fallo definitivo.-
CAPITULO II
DE LA RATIFICACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Que ratifica en esta oportunidad la prueba documental que fue acompañada con la demandada distinguida con la letra “A y “B” contentivo de los contratos de arrendamiento que de manera consecutiva celebró con la ciudadana TAYDI JOSEFINA CARVAJAL TORRES.-
Del análisis de la citada prueba documental, queda demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes al no ser desconocido ninguno de los instrumentos que así lo indican, vale decir contratos de arrendamientos suscrito de forma privada entre las partes, por lo cual se le otorga valor probatorio ; Así se decide.-
CAPITULOIII
DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
Del escrito de contestación de demanda se infiere como admitido los siguientes hechos que por tal carácter no necesitan ser probados en este proceso, los cuales se determinan a continuación:
3.1.- Admitió la demandada su condición de arrendataria del inmueble objeto de la relación arrendaticia.
3.2.- Admitió la demandada su situación o estado de insolvencia arrendaticia, toda vez que en su contestación indico que supuestamente se negó a recibir la mensualidad correspondiente al mes de noviembre de 2006, con la admisión de este hecho queda claro y evidente la insolvencia arrendaticia en que incurrió la demandada en este proceso, puesto que señaló en su contestación que procedió a efectuar la consignación inquilinaria, luego de la supuesta negativa a recibirle los pagos ¿Cuáles pagos? ¿Los que son objeto de esta pretensión? Es decir, los que se corresponden a los meses de Diciembre de 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril y mayo de 2007.-
En la presente causa se reclaman efectivamente los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2006 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, abril y Mayo de 2007 a razón de 350.000 Bs, pagos éstos que la demandada no demostró de forma idónea haber cumplido durante el presente juicio; Así se Establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 889 del código de procedimiento Civil, la parte demandada a través de su apoderado judicial promueve las siguiente pruebas:
CAPITULO I
Invocó todo el merito favorable de los autos a favor de su cliente y hace valer los instrumentos que se acompaña con la contestación de la demanda signados con las letra “A; B ;C ;y D” y así mismo hace valer a favor de su cliente los documentos que demuestran la propiedad del inmueble objeto de esta demanda y que fueron consignados por la demandante con su escrito Libelar (Titulo Supletorio y el que demuestra la propiedad sobre la parcela).-
Se evidencia del análisis de la presente prueba que los documentos señalados no fueron desconocidos ni tachados, por lo que se le otorga valor probatorio, sin embargo se puede observar que con relación al instrumento marcado con la letra “A”, es decir recibo de pago de arrendamiento el mismo corresponde al mes de Noviembre de 2006, pago que no es objeto de controversia en la presente causa, razón suficiente para desecharlo de la litis. Así se decide.-
Con relación a los instrumentos marcados “B” “C” “D” contratos de arrendamiento, se puede observar que el primero fue suscrito entre el ciudadano Alberto Brioso y la ciudadana Taidy Carvajal, demandada de autos y los dos restantes entre la actora Omaira Teresa Carett y la demandada Taidy Carvajal, contratos estos que fueron suscritos por las partes, renovándose a través del tiempo, lo que indica que existe una vieja data en la relación arrendaticia de la demandada sobre el inmueble que ocupa, variando en cuanto a la persona que figura como arrendador, el tiempo de contratación, y demás términos que deben ser respetados al ser los contratos ley entre las partes y que al no ser desconocidos ni tachados se le otorga valor probatorio.- Así se decide.-
CAPITULO II
Tal como se dijo en la contestación de la demanda invocó en este acto Copia Certificada del expediente que contiene el Procedimiento de Consignación Arrendaticia llevado por ante el Juzgado Tercero de este mismo Municipio bajo el N° FP02-S-2007-0001557, de donde se puede evidenciar que en el escrito inicial (Vto del Folio 2 al pie de pagina señala la dirección exacta de la Representante en el País del Propietario del Inmueble precisamente para que la Boleta de Notificación se le Librara a la profesional del Derecho pero el Tribunal se la libró al Propietario Ciudadano ALBERTO BRIOSO.
Del análisis de la presente prueba se observa que la consignación fue realizada en términos imprecisos en cuanto al beneficiario de la consignación, deduciendo el tribunal de la causa que se realizaba a nombre del ciudadano ALBERTO BRIOSO como propietario del inmueble, sin embargo no se solicito a dicho tribunal la aclaratoria respectiva, a fin de realizar de forma correcta la consignación, por otra parte se observa la omisión en cuanto a la suscripción de los contratos celebrados como arrendadora la ciudadana OMAIRA TERESA CARETT , que si bien es analizado el ultimo de ellos indica entre otras cosas que la vigencia del contrato es desde el 01-01-2007 hasta el 01-07-2007, contrato este que para el momento de la admisión de la presente demanda no había culminado, sin embargo es procedente la admisión cuando la causa de la resolución sea el incumplimiento del contrato como sucede en el presente caso, por cuanto la demandada se ha encontrado en estado de insolvencia por mas de dos meses sin que se hubiera activado correctamente la correspondiente consignación arrendaticia en el lapso legal de conformidad a lo establecido en la norma sobre la materia; teniendo en cuenta que quien funge como arrendador y así ha sido aceptado por la arrendataria en los contratos que de forma privada suscribieron los cuales cursan en autos y no fueron desconocidos por la demandada es la ciudadana OMAIRA TERESA CARETT, actora en la presente causa.-
DE LA DEFENSA DE FONDO OPUESTA:
Luego de analizados lo alegado por la demandada y los documentos que corren insertos en autos se puede observar que aun cuando de dichos instrumentos se deriva la propiedad de las bienhechurias y terreno del inmueble objeto de controversia, es importante señalar que siendo el caso que nos ocupa una acción de resolución de contrato de arrendamiento, no es relevante la discusión de la propiedad del inmueble por cuanto debe considerarse como el documento fundamental de este tipo de acción el contrato de arrendamiento; Documento éste que existe en autos y que fue suscrito por las partes, así mismo es de resaltar que de dichos instrumentos se observa que ha existido entre las partes una relación contractual y que debe tenerse presente la voluntad de las partes para contratar, por lo que habiendo suscrito la demandada de autos contrato de arrendamiento con la actora mal puede pretenderse que sea el tribunal quien desconozca las facultades de la actora para demandar cuando ha venido realizándose contrato de arrendamiento entre ellos, reconociéndose con ese actuar las facultades que pueda o no tener la actora como arrendadora, que se traduce en definitiva que ha sido la arrendadora del inmueble ; Razones suficientes para declarar sin lugar la defensa de fondo interpuesta.-
DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA :
En el caso bajo estudio se pretende la Resolución del Contrato por el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamientos, Así tenemos que se entiende por Resolución de un contrato la terminación del mismo en virtud del incumplimiento culposo de una de las partes contratantes; su terminación es exclusivos de los contratos bilaterales (Maduro L Eloy, pp 591, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).
De autos se desprende que existe contrato de arrendamiento entre las partes por una casa, habiéndose pautado la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,oo), que demuestra la existencia de la relación arrendaticia ; por otra parte es evidente y tomando como norte lo pautado en el artículo 12, 254 y 506 de la norma procesal :
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fé.
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse .-
Artículo 506.- Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Esta juzgadora considera que de acuerdo a lo alegado y probado en autos , estamos en presencia de un incumplimiento de Contrato, de conformidad a lo establecido en la cláusula Décima Sexta del Contrato pues el arrendador incumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos, y que como consecuencia de esta situación es justa la solicitud de la actora de pedir la desocupación del inmueble arrendado y la resolución del contrato, todo en virtud de lo pautado en los artículos 1264 y 1133 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas . El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Por otra parte plantea la norma Especial en su articulo 33 y 34 lo siguiente:
Articulo 33 LAI: Las demandas por desalojo, cumplimiento de contrato o resolución de un contrato de arrendamiento….y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmueble urbanos , se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto Ley…
Art. 34 : Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
No habiéndose demostrado el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento del inmueble es impretermitible concluir que no se cumplió con la obligación asumida en el contrato de arrendamiento por el arrendatario.
Por todas los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción propuesta por la ciudadana OMAIRA TERESA CARETT contra la ciudadana TAIDY CARVAJAL ,ambas identificadas en autos y en consecuencia declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las parte, y condena a la demandada a:
PRIMERO: Pagar la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.2.100.000,oo) o su equivalente en bolívares fuertes por concepto de pensiones de arrendamiento atrasada correspondiente a los meses señalados, por el inmueble que ha estado ocupado en calidad de arrendataria. Así como las pensiones que se sigan venciendo hasta la efectiva entrega del referido inmueble.
SEGUNDO: En entregarme la casa ubicada en la Calle Girardot, N° 10 de la Urbanización Negro Primero, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, del Estado Bolívar, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones que lo recibió.
TERCERO: Pagar las costas y costos judiciales que se originen con ocasión del presente procedimiento.-
• Se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil a fin de realizar la indexación judicial o corrección monetaria de los montos condenados a pagar a la demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.,-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 22 días del mes de Enero del año 2. 008 - AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra.-MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA,
Abg. LOYSI MERIDA
Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 10:40 de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg.- LOYSI MERIDA.-
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