REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Jurisdicción Civil-Familia.-
Vistos, sin informes de las partes.
ASUNTO: FP02-F-2007-000101.-
RESOLUCION N° PJ0182008000057-
DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE TOMAS CARABALLO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.237.188 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadana MIRIAN YANEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.444 y de este domicilio.
DEMANDADO:
Ciudadano MARIO RAFAEL CARABALLO TABARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.940.500 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos HERNAN BAENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.729 y de este domicilio.
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS
DE LOS HECHOS
Se dio inicio al presente asunto mediante libelo de fecha 25-07-2007, a través del cual el ciudadano JOSE TOMAS CARABALLO TABARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.237.188, de este domicilio y asistido de la abogada MIRIAM YANEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 99.444 y de igual domicilio, demanda bajo la figura de PENSION DE ALIMENTOS al ciudadano MARIO RAFAEL CARABALLO TABARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.940.500 y de este domicilio.
Alega el accionante en su demanda en síntesis lo siguiente: que su padre desde que cumplió la mayoría de edad (marzo de 2005) ceso en el cumplimiento de su obligación en relación a su alimentación, educación y gastos personales, tales como ropa, zapatos y otros; Que esta estudiando el segundo semestre de Ingeniería Electrónica en la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” de Puerto Ordaz; Que cuando entro en la universidad tuvo que renunciar a su trabajo para dar inicio a sus estudios porque le era imposible cumplir con las dos funciones, ya que su horario de estudio no se lo permite, porque de ser así tendría que dejar de estudiar. Del mismo modo solicito que se fije la pensión en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, 00) mensuales. Acompañó a la demanda copia certificada de su partida de nacimiento, copia simple de la cedula de identidad y documento privado de pago de residencia.
Por diligencia de fecha 30-07-2007, consigno constancia de trabajo de la empresa GRANDA, C.A., y constancia de estudios, la parte actora en la presente causa.
DE LA SUSTANCIACION
Por auto de fecha 13-08-2007, se admitió la demanda de Pensión de alimentos intentada por el ciudadano José Tomas Caraballo en contra del ciudadano Mario Rafael Caraballo, a quien se ordenó emplazarlo a fin de que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, librándose a tales efectos la boleta de citación. Asimismo se ordeno oficiar al Departamento de Personal de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., a los fines de que se sirva informar a este despacho si el demandado labora en esa empresa y de ser así señale el salario que devenga el mismo, librando al efecto el oficio N° 0810-1210.
A los folios 13 al 14, cursa auto de fecha 17-09-2007, donde se ordena agregar a los autos respectivos, la comunicación del departamento de Liquidación y Nomina de la empresa Ternium Sidor, donde se señala al tribunal que el ciudadano Mario Caraballo, labora en la empresa desde el 25-06-1985, como Inspector IV Mecánico-Hidráulico, con un sueldo básico de Bs. 1.375.000,00.
Por diligencia de fecha 01-10-2007, la parte actora solicita al tribunal fije el 20% del salario establecido en la constancia de trabajo consignada en autos por la empresa SIDOR, C.A.
Al folio 17, cursa auto de fecha 05-10-2007 donde el tribunal ordena aperturar un cuaderno separado de medidas, a los fines de proveer sobre la medida peticionada, a tal efecto se apertura el cuaderno de medidas N° FH01-X-2007-000091, en esa misma fecha donde se decreta la retención del 20% del sueldo y demás beneficios laborales que devenga el obligado alimentario en la empresa SIDOR, C.A., ordenándose oficiar lo conducente a la dicha empresa, a través del oficio N° 0810-1298.
Al folio 18, cursa diligencia del alguacil de este tribunal de fecha 05-10-2007, donde deja constancia de haber citado al demandado de autos ciudadano Mario Rafael Caraballo Tabares, consignando a tales efectos boleta de citación debidamente firmada.
Por diligencia de fecha 15-10-2007, la parte actora solicita al tribunal se ordena aperturar cuenta bancaria a los fines de que le sean depositados, lo descontado al ciudadano Mario Caraballo.
A los folios 23 al 25, cursa escrito de contestación a la demanda suscrito por el ciudadano Mario Caraballo debidamente asistido por el abogado Hernan Baena, donde procede a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada en su contra, alegando que el actor reside en el mismo hogar familiar, pero en los actuales momentos solo viene los fines de semana, ya que estudia en la Ciudad de Puerto Ordaz. Niega, rechaza y contradice que haya dejado de cumplir con sus obligaciones de padre, cubriendo sus necesidades básicas y que no considero necesario pedirle soporte a su hijo. Que niega, rechaza y contradice que no le pague la pensión donde vive su hijo, debido a que le suministra dinero en efectivo y además el actor se encuentra en el departamento de ayudantía de la UNEXPO. Que en los actuales momentos convive con su grupo familiar y cubre las necesidades básicas del hogar, que tiene otro hijo de nombre Mario Rafael Caraballo Herrera, quien cursa primer semestre de Ingeniería en Mantenimiento en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho.
A los folios 26 al 31, el ciudadano José Tomás Caraballo asistido por la abogado Miriam Yánez, consigna escrito de promoción de pruebas.
Por sentencia interlocutoria N° PJ0182007000698 de fecha 13 de noviembre de 2007, este tribunal niega la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, por haber sido presentadas extemporáneas por tardías.
Agotado como fueron los trámites de sustanciación en el presente asunto, este tribunal para dictaminar su decisión bajo los siguientes términos:
PRIMERO: MERITOS DE LA CONTROVERSIA
Que plantea en síntesis la parte actora, tantas veces mencionada ciudadano JOSE TOMAS CARABALLO HERRERA, plenamente identificado en autos, que demandó por PENSION DE ALIMENTOS al ciudadano: MARIO RAFAEL CARABALLO TABARES, alegando que el referido ciudadano incumple con su obligación de ayudarle con sus estudios y de suministrarle una pensión de alimentos, así como los demás suministros necesarios para su subsistencia, por cuanto él es mayor de edad.-
SEGUNDA:
Que el artículo 282 del Código Civil vigente en su segundo aparte consagra la obligación de los padres de mantener, instruir y educar a los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.-
Asimismo el artículo 294 eiusdem establece: Que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos a el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atendrá a las necesidades del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.-
Por su parte el artículo 383 Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la obligación alimentaria se extingue entre otras por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.-
De las normas transcritas se desprende que el régimen previsto en la legislación de protección del Niño y del Adolescente presupone que la obligación alimentaria haya sido establecida por los tribunales especializados durante la minoridad del beneficiario y que luego éste al alcanzar la mayoridad solicite la extensión de la Obligación por algunos de los supuestos señalados en el Literal “B” del Artículo 383 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.-
En tanto que la Legislación Civil Ordinaria establece la obligación legal de alimentos, que puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Pero puede suceder también, que no baste la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor alimentario, (que es el caso que nos ocupa), sino que se requiera una CONDICION ADICIONAL, ésta condición adicional es la situación de penuria necesidad del acreedor, en este caso, además de la relación familiar entre el deudor y el acreedor alimentario, debe concurrir que éste último se encuentre en situación de necesidad económica.-
Del análisis de las dos normas antes transcritas del Código Civil (282 y 294) se desprende que se requieren de tres supuestos necesarios para que surja la obligación alimentaria en relación con la pensión de alimentos requerida por un adulto a quienes están obligados a ellos, supuestos éstos que deben ser concurrentes, los cuales son los siguientes: 1º) Que exista una persona incapaz de subvenir por sí sola a la satisfacción de sus necesidades vitales.- 2º) Que ésta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otra a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos y 3º) Que la o el obligado se encuentre en capacidad económica de proporcionárselos.-
Ahora bien, el demandante pretende el establecimiento de alimentos a cargo de su progenitor afirmando que cursa estudios Universitarios en la rama de Ingeniería Electronica de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, ubicada en la Ciudad de Puerto Ordaz, por cuanto carece de recursos económicos para costearse sus estudios. Debe pues, esta juzgadora examinar el material probatorio a fin de establecer si el demandante probó los extremos que hacen procedente, conforme con los artículos 282 y 294 del Código Civil, la obligación alimentaria, a cargo de sus padres. Así tenemos que el demandante presentó original de su Partida de Nacimiento, folio 04, documento del cual se desprende el vínculo filial que le une con el demandado, vínculo éste que fue admitido por el ciudadano MARIO RAFAEL CARABALLO TABARES, en su contestación, motivo por el cual el demandado debe tenerse como progenitor del accionado.- Y así se decide.-
De igual manera junto con la diligencia de fecha 30-07-2007, acompañó original de constancia de estudios, suscrita por la ciudadana Arq. MONICA SANTOYO HERNANDEZ, Jefe del Departamento de Admisión y Control de Estudios de la UNEXPO, al respecto el tribunal observa, que se trata de un documento administrativo, que al no haber sido atacada por ningún medio de impugnación, adquiere el valor probatorio de los documentos públicos, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Es bueno puntualizar, que si bien es cierto que con ello demuestra el actor que está cursando estudios, en la referida institución académica, no es menos cierto, que con la referida prueba no se cumplen los demás requisitos exigidos por las normas sustantivas civiles para la procedencia de esta acción, como sería entre uno de esos requisitos que dichos estudios lo incapaciten para sostenerse por sí solo y satisfacer sus necesidades.
Así las cosas tenemos, que este tribunal estima conveniente acotar que por ser un hecho notorio, conoce que un gran porcentaje de la población estudiantil universitaria de nuestro país cursa estudios en Instituciones Educativas Públicas y Privadas; y al mismo tiempo prestan servicio bajo relación de dependencia en el Sector privado, y Oficial lo cual significa que la sola circunstancia de estudiar en una Institución Universitaria no acredita la imposibilidad de que una persona mayor de edad, pueda satisfacer sus propias necesidades ya que se requiere la concurrencia de otras circunstancias que aunadas a la condición de estudiante universitario lleve a esta sentenciadora a la convicción que ciertamente el solicitante de alimentos está impedido de atender por sí mismo sus propias necesidades; la carga horaria, las exigencias académicas de los estudios universitarios, el horario de estudio, que el actor padezca algún impedimento físico, la no factibilidad de cursar estudios en horario nocturnos, son por ejemplo alguna de esas circunstancias que deben ser probadas para acreditar que dadas las particularidades que rodean al estudiante no puede ciertamente atender a la satisfacción de sus propias necesidades.-
En el caso bajo examen, el actor pretendió probar:
a) Que cursa estudios Superiores en la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, ubicada en la Ciudad de Puerto Ordaz (UNEXPO), los cuales por su complejidad y exigencia le impiden ejercer un trabajo habitual que le permita procurarse su propio sustento; cuestión ésta que no logró probar durante el procedimiento. Y así se decide.-
b) La situación económica, o el estado de necesidad o penuria en la cual se encuentra, hecho este que tampoco fue probado en autos, el cual era de gran influencia a la hora de que la juzgadora fuese a tomar una decisión respecto al asunto debatido ya que el estado de penuria, estado de necesidad o la carencia de medios de subsistir del alimentista no basta por si sola para que proceda su petición, debe comprobar también la imposibilidad en que esta de proporcionarse los alimentos que reclama, ya que la base de la obligación de alimentos es la imposibilidad de proporcionárselos el que los exiges y la posibilidad de prestarlos por tener recursos suficientes, aquel a quien se los exigen. Y así se establece.-
Es bueno señalar que con respecto a este último “LA POSIBILIDAD DE PRESTARLOS POR TENER RECURSOS” suficientes aquel a quien se los exigen; es reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina patria al señalar que la capacidad económica no puede medirse de idéntica manera para todas las personas; por lo que tal como ocurre con el estado de necesidad, corresponderá su apreciación al Juez el cual atenderá no solo a los ingresos del obligado sino a sus necesidades vitales y a las de aquellas personas que de él dependan. Pues es posible que dos personas con iguales medios de fortuna, se encuentren en distintas condiciones para prestar alimentos.-
De conformidad con lo anteriormente señalado, tenemos que el demandado en el acto de contestación de la demanda adujo que el actor reside en el mismo hogar familiar, pero en los actuales momentos sólo viene los fines de semana, ya que estudia en la Ciudad de Puerto Ordaz. Que cubre las necesidades básicas del hoy actor y que no consideró necesario pedirle soporte a su hijo. Que le suministra dinero en efectivo y además el actor se encuentra en el departamento de ayudantía de la UNEXPO. Que en los actuales momentos convive con su grupo familiar y cubre las necesidades básicas del hogar, que tiene otro hijo de nombre Mario Rafael Caraballo Herrera, quien cursa primer semestre de Ingeniería en Mantenimiento en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, y conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Código Civil tienen igual derecho. Y así se declara.-
Visto esto se debe señalar que tanto la Jurisprudencia como la Doctrina Patria ha señalado que para que se actualice la obligación alimentaria familiar es menester que el familiar legalmente obligado a socorrer al necesitado, sea capaz económicamente, es decir, tenga recursos económicos suficientes para atender a su familiar necesitado.-
La capacidad económica, como el estado de necesidad económica, es un concepto relativo, pues varían de acuerdo a las circunstancias especiales de cada caso; es una cuestión de hecho que debe comprobarse, cosa ésta que no hizo el demandante. Y así se establece.-
Ha quedado reiterado que el obligado legalmente ha socorrer a un familiar necesitado tiene capacidad económica cuando después de atender a la satisfacción de sus necesidades y de las personas que dependen de él le sobran recursos con que socorrer a sus familiares.-
Por lo todo lo antes expuesto, a juicio de este tribunal debió probar el demandante aparte de la condición de estudiante universitario, que las exigencias académicas le imposibiliten trabajos remunerados, así como también su situación de penuria o estado de necesidad económica en que se halla, para reclamar el derecho a que el padre coopere con el sostenimiento del mismo, si bien esto, es cierto, no es menos cierto que a pesar de la improcedencia de la pretensión deducida por el ciudadano: JOSE TOMÁS CARABALLO, por razones jurídicas, es un deber moral del ciudadano: MARIO RAFAEL CARABALLO, como padre de prestar la cooperación, asistencia y apoyo necesario para que su hijo pueda continuar cursando sus estudios desarrollándose como un ser humano útil a la sociedad, consideraciones humanas sustentadas en el vínculo filial que une a los litigantes (padre e hijo), consideraciones éstas que ameritan la invitación de la juez para que el demandado reflexione sobre la posición asumida ya que la sola circunstancia de que su hijo alcance la mayoría de edad, no es razón suficiente para librarse absolutamente de las necesidades afectivas y económicas de su familia, pues si bien la obligación alimentaria jurídicamente puede extinguirse, no es así respecto del vínculo afectivo que como seres humanos debe solidificarse e incrementándose en las relaciones familiares con mayor razón en la relación de un padre con su hijo.-
DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda que por PENSION DE ALIMENTOS incoara el ciudadano: JOSE TOMAS CARABALLO, en contra su padre MARIO RAFAEL CARABALLO. En consecuencia se suspende la medida decretada por este tribunal en fecha 05-10-2007, referida a la retención del veinte (20%) por ciento del sueldo y demás beneficios laborales que devenga el demandado de autos en la Empresa Siderugica del Orinoco, C.A. (SIDOR)
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el archivo del Tribunal.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido publicada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil ocho.- AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofia Medina.-
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las díez (10:00 a.m.) de la mañana.-
La Secretaria Temporal,
Sofia Medina.-
HFG/Irassova
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