REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008)
197° y 148°
ASUNTO: FH01-A-1996-000003
ASUNTO ANTIGUO: N° 21.539
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000061
Vista la diligencia de fecha 17-01-08 suscrita por el abogado Rafael Pinto, quien en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, ratifica y nuevamente insiste en el petitorio de fecha 26-07-2007 que riela a los folios 712 al 714 de la segunda pieza y muy especialmente en lo que respecta al computo solicitado de los días de despacho y días continuos solicitado en dicho petitorio. Asimismo solicita, que por cuanto consta en auto de fecha 10-12-2007 el Juzgado de Municipio Independencia ejecutó la medida precautelar acordada y ordenada por este tribunal en la zona industrial de Macaipama, Municipio Independencia del estado Anzoátegui, en la persona del Ingeniero Alquímedes Rodríguez que estaba debidamente asistido del abogado en ejercicio y en el mismo acto se negó a la paralización del funcionamiento de la empresa perturbadora y hasta la presente fecha continúa funcionando, continúan ejecutando actos perturbatorios, y por cuanto dicha ejecución no fue reclamada ni apelada oportunamente, se comisione nuevamente al Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui con la finalidad de que paralicen de inmediato el funcionamiento de la empresa notificada para que cese los actos perturbatorios conforme lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el ingeniero notificado está en franca rebeldía por lo dispuesto por este tribunal pisoteando la majestad del mismo, solicita se decrete medida privativa de libertad en contra del ingeniero Alquimedes Rodríguez, conforme a lo establecido en el artículo 21 ejusdem y 5 del Código Orgánico Procesal Penal por desacato.
El tribunal a fin de proveer, hace las siguientes consideraciones:
Primero: En cuanto al primer pedimento de la diligencia, referida a la ratificación del petitorio hecho en fecha 26-07-07, este tribunal a fin de proveer lo solicitado lo hace de la siguiente manera:
Primero: Al folio 712 y su vuelto de la segunda pieza, el representante legal de la parte accionante abogado Rafael Pinto, comienza su diligencia haciendo al tribunal una serie de improperios contra los administradores de justicia, a saber, “(…) Es evidente que cada día mas la sabiduría popular se impone ante el avanse de la ciencia y la tecnología al afirmar que vale mas que cuarta de juez que un kilómetro de abogado y ello es así porque cuando un operador de justicia anímicamente quiere favorecer a una de las partes recurre a cualquier suterfujio para alludarlo y el mas común es la interpretación acomodaticia de la norma a sabiendas que su decisión es herrada pero decide y el superior que arregle (…)”.
(Negritas nuestras)
Al respecto el tribunal, considera oportuno traer a colación, la sentencia N° 1090 del 12 de Mayo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, censuró expresamente la actuación de las partes, justiciables y abogados que se expresan públicamente mediante improperios y opiniones que evidencian descrédito por los Juzgadores. En dicho fallo, se afirmó, como un precepto general, que se debe respeto a la figura del Juzgador, y se consideró que: “los señalamientos públicos contra los tribunales, en procesos en cursos, donde se descalifica al tribunal o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, son interferencias de cualquier naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones” ante las cuales, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Supremo debe dictar las medidas necesarias para hacer cesar inmediatamente la interferencia, en protección de los Jueces. Si ello puede hacerlo en beneficio de los Jueces, con mucha mayor razón podrán hacerlo sus Salas en beneficio propio: estando, dentro de estas medidas que deben tener sustento legal, está la del rechazo a los escritos, o a las actuaciones en el proceso oral, de los abogados que interfieren; o las prohibiciones del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil”.
Tal espíritu, de protección del ejercicio de la función judicial respecto de las afirmaciones ofensivas, fue igualmente acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, conforme al acuerdo suscrito en fecha 16 de Julio de 2003, decidió, resolvió una serie de medidas destinadas a garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de la función judicial. Tales medidas fueron las siguientes:
“PRIMERO: A partir de la publicación del referido acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.
(Subrayado nuestro)
SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarias de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado”.
Por lo tanto, ante la falta absoluta de pruebas de los improperios esbozados en la diligencia en referencia, no queda otra alternativa a este tribunal que hacer operativo el mecanismo que la Ley, y criterios claros de las Salas Constitucional y Plena, establecen. En tal sentido, al afirmar que “(…) un operador de justicia anímicamente quiere favorecer a una de las partes recurre a cualquier suterfujio para alludarlo y el mas común es la interpretación acomodaticia de la norma a sabiendas que su decisión es herrada pero decide (…)”, por lo que resulta obligante para quien aquí suscribe, proteger el ejercicio probo del Derecho y la Justicia, y la majestad de los Jueces y Juezas de esta Instancia, en virtud de lo cual, se rechaza la pretensión contenida la diligencia bajo estudio, la cual carece de soportes de cualquier naturaleza.
Establecido lo anterior, esta juzgadora en sintonía con el criterio jurisprudencial, arriba señalado, el cual, hace suyo, le observa al diligenciante, que el mismo puede ser aplicable a los casos en que los abogados, particulares, funcionarios y empleados judiciales irrespeten flagrantemente la majestad de los jueces, por lo que éstos, en esa circunstancia se encuentran facultados para “imponer sanciones correctivas y disciplinarias” a los mismos, sin necesidad de abrir un procedimiento previo a su imposición, lo cual no puede ser entendido como una violación del derecho al debido proceso, toda vez que de la misma disposición se desprende el derecho del sancionado “(...) a pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse”. En virtud de lo cual, se le advierte al prenombrado profesional, que se abstenga en lo delante de realizar agravios en contra de los administradores de justicia, porque de lo contrario, me veré en la imperiosa necesidad de tomar las medidas pertinentes. Con respecto a la diligencia bajo estudio, el tribunal, por todas las consideraciones realizadas precedentemente, la desecha, a cuyo efecto se tiene como no presentada. Así se resuelve.-
(Subrayado nuestro)
Segundo: En relación a los pedimentos contenidos en la diligencia que cursa al folio 912, del presente expediente, el tribunal, pasa a proveer en los siguientes términos:
a) En cuanto a la solicitud del cómputo de los días de despacho y continuos transcurridos desde la notificación a la fecha de la solicitud, para que sea enviado en la apelación. Por cuanto la solicitud del cómputo no es bastante claro, el tribunal debe entender que es desde que constó en autos la notificación del Procurador General de la República, esto es, desde el 15-01-2007 (folios 603 y 604 de la segunda Pieza) hasta el 28-03-2007 (fecha en que la Procuraduría General de la República solicita la reposición de la causa al estado de que se ordene su notificación (folios 625 al 630 de la Segunda Pieza). Ahora bien, una vez efectuado el cómputo por la secretaria del despacho entre las fechas antes señalada, se deja constancia que trascurrieron setenta y dos (72) días continuos y de despacho transcurrieron cuarenta (40) días de despacho. Queda así acordado lo solicitado.-
b) En cuanto al segundo pedimento, a saber, “(…) tribunal comisione nuevamente al Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con la finalidad de que paralice de inmediato el funcionamiento de la empresa notificada para que cese los actos perturbatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el ingeniero notificado esta en franca rebeldía por lo dispuesto por este tribunal pisoteando la majestad del mismo, solicito se decrete medidas privativas de libertad en contra del ingeniero Alquímides Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ejusden y en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal por desacato (…)”.
En este orden de ideas, el tribunal, le observa al peticionante, que de una lectura minuciosa de las resultas del despacho librado al juzgado comisionado, se evidencia, que la misma no pudo practicarse debido a que en el lugar indicado por la parte actora, donde se constituyó el tribunal del Municipio Independencia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, “(…) no funcionan ninguna de las empresas nombradas en la comisión ni su representantes legales que es la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y productos Forestales de Oriente, C.A. (C.V.G. proforca); ni los abogados Yamile Bermudez de Tomedes y Jean Rojas Carvajal, así como tampoco los abogados Macho Rivas Plaza y Ángel Domingo Echeverría, ya plenamente identificados en autos, sino que en el sitio se encuentra funcionando la empresa forestal Trillum de Venezuela (…)”. Así las cosas, quien aquí suscribe, considera oportuno recordarle al peticionante que:
1°) La misión encomendada al juzgado comisionado, era para practicar la medida de amparo a la posesión de la parte querellante, debiendo a tal efecto, trasladarse al sitio donde se estén realizando los actos pertubatorios y advertirle a los perturbadores, a saber, a las empresas demandas en la presente causa -CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) Y PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA)- que se abstengan de seguir efectuando dichos actos.
2°) Que si bien es cierto, que la empresa FORESTAL TRILLUM DE VENEZUELA, LLC, se encontraba en el lugar al momento de practicarse la medida encomendada, no es menos cierto, que la presente querella no va dirigida en su contra, y mucho menos consta en autos, acta constitutiva de la empresa donde se evidencie que ésta haya fusionado a las empresas demandadas, por lo que, mal podría el tribunal, librar nueva comisión para evitar actos perturbatorios y menos aún, ordenar paralizar el funcionamiento de la referida empresa. Así se decide.-
Con respecto, a la medida privativa de libertad, igualmente se le observa al diligenciante, que la naturaleza jurídica del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las atribuciones que tienen los jueces, de hacer cumplir sus decisiones, pero esto no alcanza, a que éstos realicen actuaciones que se encuentren fuere de su competencia, significando con ello, que un juez civil, con facultades exclusiva y excluyente para dictar medidas civiles, se extralimite en el ejercicio de sus funciones al dictar medidas penales, como es la privativa de libertad, lo cual, corresponde a la Jurisdicción Penal, en este sentido, nuevamente, se le hace un llamado a la parte diligenciante, que se abstenga de formular pedimentos que no encuadren, dentro de los supuestos de hechos, establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil. Así plenamente se resuelve.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.
HFG/SM/maye.-
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