REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 16 de enero de 2008.-
197º y 148º
ASUNTO: FP02-F-2006-000049
SENTENCIA N° PJ0182008000025
Vistas las actas que conforman el presente expediente, este tribunal observa que, desde el día 02 de mayo de 2006 hasta la presente fecha el día 16 de enero de 2008, no se ha realizado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- En este sentido el tribunal advierte que de acuerdo a lo establecido en el precitado artículo, toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado, en dicho lapso, ningún acto de procedimiento por las partes.- Conforme a las disposiciones mencionada supra, se hace necesario concluir que toda inactividad procesal durante un (1) año, es sancionada con la declaratoria de PERENCION DE LA INSTANCIA.-
En el caso bajo estudio, se advierte que entre las fechas indicadas arriba, nunca ocurrió un acto capaz de interrumpir la PERENCION GENÉRICA, contemplada en el encabezamiento del artículo 267 del citado Código, por lo que es lógico concluir, que en el presente caso se ha producido la PERENCION DE LA INSTANCIA CONFORME A LA MENCIONADA NORMA.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/airam.-
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