REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-T-2007-000043
RESOLUCION N° PJ0182007000022

Alegan los accionantes que su mandante en fecha 14 de marzo del 2007, siendo las siete y treinta y cinco minutos de la noche, aproximadamente, el vehículo Marca: Mercedes Benz; Modelo: 230; Año: 1.970; Clase Automóvil; Tipo Sedán; Color: Blanco; Placas: APZ 427; Serial Carrocería: 11401550021210; Clase: Serial del Motor: 18095410059733, identificado en el croquis respectivo como el vehículo N° 1), propiedad de nuestro representado y era conducido en el momento del accidente por el ciudadano ROBERTO ANTONIO PEROZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.319.936, por la carretera nacional El Tigre- Soledad, sector Falconera km. 20, arteria vial que por su condición de carretera doble vía, con un solo canal de circulación en ambos sentidos, específicamente conducía el referido vehículo en sentido Soledad-El Tigre; mientras que en el sentido y dirección contraria, circulaba otro vehículo el cual fue identificado por la autoridades de tránsito de la manera siguiente: Placas: AS399X; Marca: Mercedes; Modelo Marco Polo; Tipo Autobús; Año: 2001; Serial Carrocería: ABM6642381BZ78410; Color: Multicolor; el cual es propiedad de la sociedad mercantil CRUCEROS DE ORIENTE, C.A., y era conducido al momento del accidente por el ciudadano FERMIN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.335.425, en sentido El Tigre-Soledad, el accidente ocurre como consecuencia de la conducta negligente e imprudente del conductor del vehículo N° 2, quien conducía a exceso de velocidad por la referida carretera nacional, quien al invadir la vía de circulación del conductor del vehículo 01, provocó que éste último tratara de esquivar a ese voluminoso vehículo (autobús), semi coleándose, sin poder evitar con dicha maniobra que fuera impactado en la parte trasera del referido vehículo, causándole los daños que se determinarán infra; como se puede observar de las actuaciones de tránsito, el punto de impacto fue fijado específicamente en el canal de circulación del vehículo 01, lo que evidencia, sin lugar a dudas, que el vehículo N° 02, invadió el canal de circulación del vehículo N° 01, resultando así el conductor del vehículo 02 responsable de la ocurrencia del accidente y por vía de consecuencia de loa daños infligidos al vehículo N° 01. Con ocasión de este accidente, la unidad patrullera N° 03 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito terrestre, con sede en esta ciudad, en la persona del vigilante JUAN BAUTISTA PULGA ORTIZ, identificado con placa 6099, dejó constancia de la novedad en el acta policial respectiva, cuyas actuaciones se acompañan en copia certificada marcada con la letra “B”. Como consecuencia de esa colisión se le causaron al vehículo propiedad de mi representado los siguientes daños: …“Parachoque trasero no tenia, tapa del maletero no tenia, vidrio trasero no tenía, goma del vidrio trasero no tenia, laterales de los guardafangos traseros no tenía, piso del maletero no tenía, panel trasero no tenía, luces traseras combinadas no tenía, puerta trasera izquierda, vidrio de la puerta trasera izquierda, techo, tapizado del techo, asiento trasero, amortiguadores y espirales traseros, tubo de escape parte trasera, carter interno del guardafango trasero izquierdo, paral trasero izquierdo, tripoide trasero izquierda, punta de eje trasera izquierda, guardapolvo de punta de eje trasera izquierda, meseta inferior trasera izquierda, caucho y rin trasero izquierdo no tenia…” Piezas a reparar: Vidrio delantero descuadrado, extensión del capó, párales delanteros; en el citado informe, se expresó que el vehículo antes identificado, presentó más del setenta y cinco por ciento (75%) de daños, concluyéndose que el valor determinado para la reparación de los daños identificados para esa fecha, ascendía a la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.200.000,oo), tal como se evidencia del acta practicada por el perito avaluador ciudadano: RAFAEL CORASPE, la cual se acompaña marcada con la letra “C”. Por los argumentos de hecho y de derechos antes esgrimidos, es por que en nombre y representación de su conferente para demandar a la Empresa: CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A., plenamente identificada anteriormente, en acción de INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-

Por auto de fecha 25 de julio de 2.007 (folios 24 al 25), se admitió la demanda, dándole entrada en el libro de causas respectivos y ordenándose la citación de la empresa demandada “CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A.”, se haga en la persona de su representante legal ciudadano: FERNANDO DE SOUSA FREITAS, a fin de que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación mas siete (7) días que le concede como término de distancia, a dar contestación a la presente demanda.-

En fecha 29 de octubre de 2.007 (folios 28 al 35), se recibió comisión de citación N° AP31-C-2007-001844 del Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde el Alguacil expuso mediante diligencia de fecha 15-10-2007, lo siguiente: “…Informo al Tribunal, que en fecha (17-09-2007), siendo las 03:30 horas me traslade a la siguiente dirección: Avenida San Marin, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; a los fines de llevar citación al ciudadano FERNANDO DE SOUSA FREITAS, en su carácter de Representante Legal de la empresa CRUCEROS ORIENTE, C.A., una vez encontrándome en la precitada dirección, logré sostener entrevista con una ciudadana de nombre ALEJANDRA JIMENEZ, que dijo ser empleada de la referida empresa, manifestando que el ciudadano requerido no se encontraba para ese momento en la sede de la empresa , y que el mismo podía ser ubicado en el kilómetro 04, de la carretera que conduce a la población de El Junquito; posteriormente, en fecha (09-10-2007), siendo las 03: 45 horas de la tarde me traslade al kilómetro 04, de la carretera El Junquito, sede de la empresa “CRUCEROS DE ORIENTE, C.A.”, a los fines de tratar de practicar la citación del ciudadano: FERNANDO DE SOUSA FREITAS, en su carácter de Representante Legal de la mencionada empresa; una vez encontrándome en el lugar indicado, logre sostener entrevista con una persona que no mostrándome identificación alguna, manifestó ser la persona requerida y procedí a entregarle la correspondiente compulsa, firmándome la constancia de recibo la cual consigno en la presente acta…”.

Visto los términos de la actuación del alguacil del juzgado comisionado para practicar la citación de la parte demandada de autos, el tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El sujeto pasivo de la presente acción ha sido identificado como CRUCEROS ORIENTE SUR C.A., en la persona de su representante legal ciudadano FERNANDO DE SOUSA FREITAS.

SEGUNDO: El alguacil del juzgado comisionado señala haber entregado la compulsa a un ciudadano que dijo ser FERNANDO DE SOUSA FREITAS, quien no mostró identificación alguna y suscribió el recibo de citación.

TERCERO: Posterior a la contestación de la demanda y a la etapa de promoción de pruebas, tal como consagra el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que consagra: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte del artículo 362…”, sin que la parte demanda compareciera ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, quien aquí sentencia considera necesario determinar si en efecto la citación cumple con los parámetros exigidos en nuestra ley adjetiva civil.

CUARTO: DE LA CITACION:

Establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil: “…Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificara con arreglo a lo se dispone en este Capitulo” Así tenemos que la citación es el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional a una persona o sujeto para que comparezca ante ella con un objeto determinado, debiendo considerarse como la pieza inicial del proceso porque sus formalidades tienden a garantizar su efectiva ejecución por lo cual debemos entenderla como el llamamiento que hace el Juez dentro del marco de su competencia para que esa persona comparezca ante él con motivo de una situación contenciosa o no y que al practicarse la misma se establece el principio de la bilateralidad de las partes, esto es que la citación debe cumplirse con el apego al instrumento legal que la regula, es decir el Código de Procedimiento Civil y la Constitución Bolivariana de Venezuela, es decir que los requisitos de la citación son de evidente orden público, tal como lo establece el artículo 12 ejusdem, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”

Considerando por tanto esta juzgadora que la citación es uno de los actos con mayor trascendencia en el proceso, y que es a través de ella que se materializa la garantía constitucional de la defensa que es un derecho inviolable y la ausencia de citación a los vicios en su práctica constituyen causa de invalidación o de reposición según sea el caso. Contiene el acto de citación un doble efecto, por una parte el poner en conocimiento al demandado de la pretensión que en su contra ha ejercido el actor, y por la otra parte, el llamado que a su vez le hace para que acuda al Tribunal en la oportunidad que se le indique con el fin de que proceda a ejercer sus defensas en la pretensión del actor.

La casación venezolana dice que la citación “es el acto formal de un Juez o de un Tribunal por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él…”
De allí pues, la obligatoriedad que tiene este tribunal de citar a la parte demandada para el acto de Contestación de demanda, y si aquella no se hubiese cumplido la litis no se puede trabar ni el juicio avanzar.

En forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha señalado que la citación del demandado constituye una fase ineludible de todo proceso, pues está estrechamente vinculada con la garantía de seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa, todos de rango constitucional.

De lo narrado anteriormente, se evidencia que efectivamente para el momento en que se citó a la parte demandada CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano FERNANDO DE SOUSA FREITAS, este no se identificó, por tanto, en la presente causa no existe precisión sobre la identificación del sujeto pasivo de la acción, presuntamente citado por el juzgado comisionado encargado de llevar a efecto la practica de la citación, por lo que forzosamente debe ésta sentenciadora reponer la causa al estado de que se cite a la parte demandada, para que dé contestación a la demanda, previa identificación. Y así se decide.

QUINTO: DE LA REPOSICION DE LA CAUSA:

Corresponde ahora ampliar los argumentos de derecho para fundamentar la procedencia de la reposición en el caso de autos. Razona esta juzgadora lo siguiente: La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:
"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado....."

Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Visto lo anterior, analiza esta juzgadora: Que en el presente caso se ha citado a una persona que no esta plenamente identificado, como lo es la parte demandada, sujeto pasivo necesario para que se instaure la acción.

Es evidente entonces que esta situación antes descrita viola normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso, así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal, pues no habiendo sido citada validamente la parte demandada, en razón de lo cual, la causa debe reponerse al estado de citar nuevamente a la parte demandada, para que dé contestación a la demanda, por tratarse de materia de estricto orden público, y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.

Ahora bien, efectivamente existe una imprecisión en la identidad de la persona citada, pues, al revisar la diligencia consignada por el alguacil del juzgado comisionado del Área Metropolitana de Caracas (folio 32 del presente expediente), sin duda se genera una incertidumbre en este órgano jurisdiccional sobre la identidad de la persona citada y si es ésta efectivamente la demandada, lo que obviamente coloca a esta sentenciadora ante la necesidad de reponer la causa al estado de citación, ya que se corre el riesgo de que el juicio haya transcurrido sin la comparecencia del verdadero demandado.

Asimismo se observa que fue citada una persona que dice ser el demandado pero que no se identifica, pudiendo ser un tercero ajeno a la relación procesal, por lo cual no es la persona llamada al proceso que se le ha incoado una demanda en su contra, lo que hace que este viciada la Institución de la citación, y en virtud de ello a juicio de esta juzgadora se le estaría violentando el derecho a la defensa a la persona realmente demandada y en aras de esa garantía este tribunal declara nula la citación practicada por el alguacil comisionado, ya que la citación significa para el demandado el conocimiento de la pretensión que el actor ha impuesto en su contra. Y así se establece.-

DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO QUE SE CITE NUEVAMENTE A LA PARTE DEMANDADA, previa identificación en autos. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los quince (15) días del mes de enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Juez


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez La Secretaria Temporal,

HFG/irassova