ASUNTO: FP02-V-2007-001151
RESOLUCION Nº PJ02328000015

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 22 de Octubre de 2007, la ciudadana: JAILI DEL VALLE GARCIA BASABE, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.264.662, actuando en nombre y representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Tres (03) años de edad, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria contra el ciudadano: ALEXANDER DE JESUS FLORES CARDOZO, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.729.233.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su unión extra-matrimonial con el ciudadano: ALEXANDER DE JESUS FLORES CARDOZO, plenamente identificado en autos, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Tres (03) años de edad. Que el padre de su hijo, la abandono e incumple con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de su hija. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano trabaja en la TIENDA DINASTIA. Que manifiesta que las necesidades de su hija son grandes, ya que la demandante no posee recursos suficientes para el sostenimiento del mismo, amén del alto costo de la vida, la inflación, hechos estos que afectan a todos y que no son objetos de prueba. Consigna Copias Simple de la Partida de Nacimiento de su hija (folio 05).

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2007, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la citación del ciudadano ALEXANDER DE JESUS FLORES CARDOZO, para que comparezca ante ese Tribunal a dar contestación a la solicitud, ordenó a fin de que sirva realizar la citación del demandado, se entregara copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia al Alguacil del Tribunal, con la finalidad de que la practicara. Se ordenó la notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a los niños y/o adolescentes sus derechos alimentarios. Se libró Oficio N° 2680-3 a BANFOANDES, a los fines de que se le apertura Cuenta de Ahorros al niño involucrado en la presente solicitud. Se ordeno librar el correspondiente Oficio de embargo a la TIENDA DINASTIA, con la finalidad de que realicen los descuentos al obligado alimentario, una vez que conste en autos el Numero de la Cuenta de Ahorros que se ordeno aperturar en la misma al demandante de autos. Se ordeno librar Boleta de Notificación a la Defensora Publica Tercera, ciudadana GUADALUPE RIVAS. Se libraron las correspondiente Boletas.
Con fecha 06 de Noviembre de 2007, el ciudadano CAMPOS ELIAS SILVA CONDE, actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Pùblica Tercera.
Con fecha 09 de Noviembre de 2007, la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Pùblica Tercera, plenamente identificada en autos, consigna diligencia en la cual, solicita se oficie a la empresa donde labora el demandado de autos, con la finalidad de participarle el Nùmero de la Cuenta de Ahorros aperturada por la madre guardadora. Con fecha 14 de Noviembre de 2007, se libra el correspondiente Oficio Nº 2905-3.
Con fecha 09 de Noviembre de 2007, se recibe de la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Publica Tercera, plenamente identificada en autos, consigna diligencia en la cual, manifiesta que acepta el cargo para el cual ha sido designada.
Con fecha 26 de Noviembre de 2007, es consignada por el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano: ALEXANDER DE JESUS FLORES CARDOZO, en su carácter de demandado de autos.
Con fecha 29 de Noviembre de 2007, siendo la oportunidad para la Celebración de Acto Conciliatorio en la presente causa, se deja constancia que al mismo compareció solamente la parte demandante y la Defensora Publica Tercera, por lo que el mismo se declaro Desierto.
Con fecha 04 de Diciembre de 2007, es consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el demandado de autos, diligencia en a cual consigna anexa Constancia de Sueldo, en la misma se evidencia que el sueldo del demandado de autos es la suma de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,oo). La misma es agregada a los autos con a misma fecha.
Con fecha 06 de Diciembre de 2007, la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Publica Tercera, consigna Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual, reproduce el merito favorable de los autos, ratifica el escrito de solicitud o libelo de la demanda, ratifica el valor probatorio de la Partida de Nacimiento de su representado, solicita se oficie a la empresa TIENDA DINASTIA, con la finalidad de que remitan a la mayor brevedad posible la Constancia de Sueldo Integral del demandado de autos. Las referidas Pruebas son admitidas con la misma fecha y se ordena el correspondiente Oficio.
Con fecha 12 de Diciembre de 2007, es consignada por el ciudadano: ALEXANDER DE JESUS FLORES, plenamente identificado en autos, constancia de Liquidación de las Prestaciones Sociales.
Con fecha 12 de Diciembre de 2007, es consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Pùblica Tercera, diligencia en a cual consigna anexa Constancia de Sueldo del demandado de autos, en la misma se evidencia que el sueldo del demandado de autos es la suma de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,oo). La misma es agregada a los autos con a misma fecha.
Con fecha 14 de Diciembre de 2007, a ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Pùblica Tercera, consigna diligencia en la cual solicita se le autorice a su defendida a movilizar la Cuenta de Ahorros que se ordeno aperturar por este Despacho. La misma es acordada con fecha 18-12-2007.
Con fecha 17 de Diciembre de 2007, el Tribunal vencido como se encuentra el período probatorio, fija el Quinto (5°) Día Hábil siguiente para dictar sentencia en la presente causa.
Con fecha 18 de Diciembre de 2007, la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Publica Tercera, consigna Escrito contentivo de Conclusiones el cual ha sido agregado a los autos.

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: ALEXANDER DE JESUS FLORES CARDOZO y la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con Tres (03) años de edad, queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la Copia Simple de la Partida de Nacimiento, que fue consignada por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al no rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, ni probar nada que le favoreciera, por lo cual, quedó el demandado de autos, plenamente confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de la referida niña con el obligado alimentario, ciudadano: ALEXANDER DE JESUS FLORES CARDOZO, Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: JAILI DEL VALLE GARCIA BASABE, se señaló que: De de su unión extra-matrimonial con el ciudadano: ALEXANDER DE JESUS FLORES CARDOZO, plenamente identificado en autos, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Tres (03) años de edad. Que el padre de su hijo, la abandono e incumple con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de su hija. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano trabaja en la TIENDA DINASTIA. Que manifiesta que las necesidades de su hija son grandes, ya que la demandante no posee recursos suficientes para el sostenimiento del mismo, amén del alto costo de la vida, la inflación, hechos estos que afectan a todos y que no son objetos de prueba. Consigna Copias Simple de la Partida de Nacimiento de su hija (folio 05).
Que en la presente causa no se trabó la litis, no se dio el contradictorio, ya que no se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, no de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual debió realizarse conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.
Que las partes no promovieron pruebas en el lapso probatorio.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaría del demandado, al verificarse el derecho que tiene la hija a ser alimentada por sus padres, demostrada esta con la Partida de Nacimiento, tal como quedó demostrado en autos. En consecuencia, al quedar demostrada la filiación de la misma con el obligado alimentario, corresponde en consecuencia, al demandado, la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por las partes.
Que la parte demandante, presentó las siguientes pruebas:
Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la cual, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, que no fue desvirtuada en su debida oportunidad por la parte demandada. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo del demandado de autos, enviada por la empresa TIENDA DINASTIA, en la cual, se evidencia que el mismo devenga un sueldo de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,oo). El Tribunal, le da plano valor probatorio y será tomada en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria.
A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal toma como base la necesidad e interés de la niña: ANA ALEJANDRA, de 03 años de edad y la capacidad del obligado: ALEXANDER DE JESÚS FLORES CARDOZO. En cuanto a la necesidad de la niña, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucra una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la referida niña, para determinar el monto de la obligación alimentaría, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: ALEXANDER DE JESUS FLORES CARDOZO, el juzgador toma en consideración la Constancia de Trabajo, emitida por la empresa TIENDA DINASTIA, donde se observa el sueldo básico devengado por el demandado de autos, y la correspondiente Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al demandado de autos, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de la referida niña en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos. Y así se declara.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: JAILI DEL VALLE GARCIA BASABE, contra el ciudadano: ALEXANDER DE JESUS FLORES CARDOZO, a favor de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), supra identificada en autos. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto equivalente al DIECIOCHO POR CIENTO (18%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.790,oo) y en virtud del cambio efectuado en la Moneda Nacional, a partir del 01 de enero del 2008, el Tribunal, acatando las disposiciones de Ley, ordena que todas las cantidades de dinero que existan deberán ser expresadas con la nueva denominación de la Moneda Nacional (Bolívar Fuerte), el mismo es equivalente a SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BF. 614,79), y que llevado a bolívares, da un total de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 110.662,20) equivalente a CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BF 110,62), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se fija, igualmente, el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.790,oo), equivalente a SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BF. 614,79), y que llevado a bolívares, da un total de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 110.662,20) equivalente a CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BF 110,62) para gastos correspondientes a Bono Vacacional y pagaderos en el Mes que el padre obligado disfrute del mismo.
Se fija, igualmente, VEINTE POR CIENTO (20%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.790,oo) equivalente a SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BF. 614,79), y que llevado a bolívares, da un total de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 122.958,00) equivalente a CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BF 122.96) para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
En consecuencia, quedan suspendidas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas por auto en fecha 25 de Octubre de 2007 y Notificadas, según Oficio Nº 2905-3, decretadas sobre las Prestaciones Sociales del Obligado Alimentario. Se ordena al ente obligado alimentario, depositar los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria. Igualmente, debe el obligado alimentario depositar las mencionadas sumas de dinero en la Cuenta de Ahorros que al efecto tiene la madre guardadora en BANFOANDES, signada con el Nº 0007-0067-33-0010020343. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar el obligado la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA
.
ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 A. M.).
LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. CAROLINA QUIJADA GUE