ASUNTO: FP02-S-2007-005024.
Resolución No. PJ0212008000002
“VISTOS”
PRIMERA
En fecha 05 de Octubre de 2007, la ciudadana DAISY DEL VALLE RODRIGUEZ RAMOS, actuando en nombre y representación del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), solicitó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño antes identificado, de fecha 17 de Septiembre de 2001, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 427, al folio 427, Libro I, Tomo IV, de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que consiste en corregir la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), donde aparece asentada como: “se hace de conformidad con el Artículo 238, manifestando que dicho menor llevará los dos apellidos maternos,” y pueda rectificarse en la misma, que el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) fue reconocido de manera voluntaria mediante acto autentico por su padre biológico SERGIO KERUBI RODRIGUEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.326.496, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Citado Código Civil. En consecuencia, el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), deberá llevar en su partida de nacimiento los apellidos de sus padres biológicos “RODRIGUEZ RODRIGUEZ”.
Admitida como fue la solicitud por auto de fecha 23 de Octubre de 2007, se ordenó darle entrada en el Libro de Causas y sustanciarse como punto de mero derecho bajo el procedimiento sumarial, conforme lo solicitó el actor.
El Tribunal para decidir previamente considera:

MOTIVA
Que la voluntad expresa de la parte solicitante ciudadana DAISY DEL VALLE RODRIGUEZ RAMOS, es corregir la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), donde aparece asentada como: “se hace de conformidad con el Artículo 238, manifestando que dicho menor llevará los dos apellidos maternos” y pueda rectificarse en la misma, que el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue reconocido de manera voluntaria mediante acto autentico por su padre biológico SERGIO KERUBI RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.326.496, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Citado Código Civil, ya que el funcionario Público al momento de asentar dicha partida asentó que el niño llevaría los dos apellidos de la madre, razón por la cual este Tribunal concluye que la pretensión debe resultar procedente en la definitiva.
En consecuencia, el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), deberá llevar en su partida de nacimiento los apellidos de sus padres biológicos “RODRIGUEZ RODRIGUEZ”. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribunal, por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que el interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la presente causa, no es otro que la rectificación de sus apellidos paterno y materno, a los fines de garantizarle todos sus derechos relacionados con su identificación, nacimiento, y demás personas relacionadas con la filiación.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de fecha 17 de Septiembre de 2001, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 427, al folio 427, Libro I, Tomo IV, de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar, solicitada por la ciudadana DAISY DEL VALLE RODRIGUEZ RAMOS, actuando en nombre y representación del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y téngase en lo adelante que el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), llevará en su partida de nacimiento los apellidos de sus padres biológicos “RODRIGUEZ RODRIGUEZ” y no como aparece asentada en la referida Partida de Nacimiento.
Conforme a las previsiones del artículo 502 del Código Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría la copias certificadas de la presente decisión y mediante oficio remítanse una a La Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y otra al Registrador Principal del mismo Estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de Enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.


LA SECRETARIA DE SALA


DRA. CAROLIAN QUIJADA GUEVARA.


LA ASISTENTE


ISABEL CARDENAS