ASUNTO: FP02-S-2007-005050

RESOLUCIÓN: PJ0212008000070

“VISTOS”
En fecha 08 de Octubre de 2007, concurrieron por ante este Tribunal de Protección, los ciudadanos ROGER DARIO ANZOÁTEGUI CARPIO Y MARIBEL RODRÍGUEZ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.663.735 y 13.546.588, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio LUISANA CABEZA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.705, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 10 y 13 años de edad, respectivamente, conforme consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento que acompañaron a la solicitud.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.


SEGUNDO
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2007, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que comparecieran los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y emitieran su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos ROGER DARIO ANZOÁTEGUI CARPIO Y MARIBEL RODRÍGUEZ YEPEZ, ya identificados.
En fecha 05 de Noviembre de 2007, el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.
En fecha 09 de Noviembre de 2007, el ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y presentó diligencia señalando se inste a las partes a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
.
TERCERO

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que los ciudadanos: ROGER DARIO ANZOÁTEGUI CARPIO Y MARIBEL RODRÍGUEZ YEPEZ, señalaron en el escrito de solicitud …. “permanecimos juntos hasta el 16 de Diciembre de 2004”…., lo que evidencia que los cónyuges ROGER DARIO ANZOÁTEGUI CARPIO Y MARIBEL RODRÍGUEZ YEPEZ, tienen tres años separados de hecho. Que para que proceda el 185-A es condición necesaria que existan más de cinco años de separación, razón por la cual este tribunal deberá declarar improcedente la solicitud de Divorcio 185-A , debido a que la solicitud presentada por los cónyuges, no está encuadrada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.

Este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada por los ciudadanos ROGER DARIO ANZOÁTEGUI CARPIO Y MARIBEL RODRÍGUEZ YEPEZ.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de Enero del año 2008. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


EL JUEZ DE PROTECCIÓN Nro. 01


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.



LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).


LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

ASISTENTE


ISABEL CARDENAS