ASUNTO: FP02-S-2007-006065
RESOLUCIÓN: PJ0212008000057
“VISTOS”
En fecha 21 de Noviembre de 2007, concurrieron por ante este Tribunal de Protección, los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO CAMPOS CALZADILLA Y ANUBIS MILEDY SANDOVAL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.047.548 y 14.331.289, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio IRIS PETROCELLI DE CUBA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 84.186, presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 185, del Libro de Matrimonios, llevados por ese Despacho de fecha 07 de Abril de 1994, del folio 396 al 398, Tomo I, que acompañaron a su solicitud.
Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 11, 09 y 06 años de edad, respectivamente, conforme constan en las copias certificadas de las partidas de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2007, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que comparecieran los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y emitieran su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO CAMPOS CALZADILLA Y ANUBIS MILEDY SANDOVAL HERNANDEZ, ya identificados.
En fecha 06 de Diciembre de 2007, el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.
En fecha 17 de Diciembre de 2007, el ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y presentó diligencia señalando que no tiene nada que objetar en la solicitud presentada.
TERCERO
Habiendo pues, procreado tres (03) hijos, y siendo ellos niños, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos la ejercerá de manera exclusiva la madre.
La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.
El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: El padre no podrá visitarlos en el domicilio de la madre, sin previo acuerdo con la misma. El padre podrá conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, siempre con autorización de la madre e informando a la misma, el sitio o lugar donde lleva a los niños, además de la hora de regreso de los mismos. Queda entendido que cuando se trate de visitas o salidas nocturnas, éstas deberán ser hechas por el padre en horas tempranas de la noche, y por vía de excepción, sólo podrá hacerlo dentro de aquellas horas consideradas como avanzadas, por razones de emergencia o urgentes, cuando así lo amerite el interés de sus hijos. Durante las visitas, ambos padres se comprometen, en aras del bienestar de sus hijos, a procurar que las mismas se llevarán dentro de un estado de cordialidad y el mayor respeto mutuo, absteniéndose de provocar discusiones o agresiones verbales o físicas, que pudieran perturbar la tranquilidad emocional de los niños. Igualmente, los cónyuges acordaron con respecto a la época de vacaciones, que el padre no podrá viajar sólo con los hijos, sin el consentimiento de la madre, y viceversa. Asimismo, cada padre podrá disfrutar sin ninguna limitación y restricción con sus hijos los días de celebración del Día de la Madre y del Día del Padre de cada año.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) tomando en consideración que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 614,79, en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) tomando en consideración que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 614,79 para el mes de Agosto. Asimismo, el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) tomando en consideración que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 614,79 para gastos escolares y medicinas.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO CAMPOS CALZADILLA Y ANUBIS MILEDY SANDOVAL HERNANDEZ, ya identificados, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2008. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN Nro. 01
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
ASISTENTE
ISABEL CARDENAS
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