ASUNTO: FP02-S-2007-004677
RESOLUCIÓN: PJ0212008000061
“VISTOS”
En fecha 01 de Octubre de 2007, concurrieron por ante este Tribunal de Protección, los ciudadanos KAYBELL RODRIGUEZ ORTEGA Y TIRSO RAMON OCHOA LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.730.411 y 12.189.063, respectivamente, debidamente asi
stidos por la Abogada en Ejercicio HILDA ROMHAIN MARIN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 42.089, presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 379, del Libro de Matrimonios, llevados por ese Despacho de fecha 08 de Junio de 1996, del folio 183 al 186, Libro 3, Tomo I, que acompañaron a su solicitud.
Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 13 años de edad, conforme consta en la copia certificada de la partida de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Por auto de fecha 15 de Octubre de 2007, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que compareciera la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y emitiera su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos KAYBELL RODRIGUEZ ORTEGA Y TIRSO RAMON OCHOA LEAL, ya identificados.
En fecha 05 de Diciembre de 2007, el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.
En fecha 06 de Diciembre de 2007, el ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y presentó diligencia señalando que no tiene nada que objetar en la solicitud presentada.
TERCERO
Habiendo pues, procreado una (01) hija, y siendo adolescente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:
La Responsabilidad de Crianza de la hija la ejercerá de manera exclusiva la madre.
La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.
El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no perturbe el desempeño de sus actividades escolares. Las vacaciones escolares y decembrinas, serán distribuidas de mutuo acuerdo entre ambos padres, pensando en todo momento en el bienestar de la adolescente.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) tomando en consideración que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 614,79, en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos KAYBELL RODRIGUEZ ORTEGA Y TIRSO RAMON OCHOA LEAL, ya identificados, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2008. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN Nro. 01
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
ASISTENTE
ISABEL CARDENAS
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