ASUNTO: FP02-S-2007-002665
RESOLUCIÓN: PJ0212008000056
“VISTOS”
En fecha 22 de Mayo de 2007, concurrieron por ante este Tribunal de Protección, los ciudadanos RICARDO JOSÉ RÍOS PÉREZ y YASMÍN DEL ROSARIO RONDÓN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.725.670 y 13.507.841, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL GUZMÁN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 62.627, presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 182, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho de fecha 25 de Julio de 1996, del folio 175 al 176, Tomo 3, que acompañaron a su solicitud.
Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 10 años de edad, conforme consta en la copia certificada de la partida de nacimiento que igualmente acompaño a la solicitud.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2007, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que compareciera el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y emitiera su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos RICARDO JOSÉ RÍOS PÉREZ y YASMÍN DEL ROSARIO RONDÓN GARCÍA, ya identificados.
En fecha 13 de diciembre de 2007, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.
En fecha 17 de diciembre de 2007, el ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y emitió opinión en la solicitud presentada.
TERCERO
Habiendo pues, procreado un (01) hijo, y siendo un niño, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:
La Responsabilidad de Crianza del hijo la ejercerá de manera individual por la madre.
La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.
El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: El niño, de manera alternativa, pasará los fines de semana con uno u otro padre; así, el primer fin de semana y el tercero de cada mes, el niño estará con la madre, y el segundo y el último fin de semana estará con el padre. De la misma manera, en Vacaciones de Carnaval, el niño permanecerá con el padre, y en Semana Santa con la madre. En las Vacaciones Escolares del mes del Agosto el niño permanecerá alternativamente cada año con el padre y la madre respectivamente, es decir, un Agosto con la madre y al siguiente año con el padre; del mismo modo, en el mes de Diciembre de cada año el niño pasará alternativamente la Navidad y el Año Nuevo con el padre y la madre respectivamente y viceversa.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) tomando en consideración que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 614,79, en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente el monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), tomando en consideración que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 614,79, para el mes de Agosto. Asimismo, el monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), tomando en consideración que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 614,79, para el mes de Diciembre.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos RICARDO JOSÉ RÍOS PÉREZ y YASMÍN DEL ROSARIO RONDÓN GARCÍA, ya identificados, por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2008. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Asistente
ISABEL CARDENAS.
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