ASUNTO: FP02-S-2007-002575
RESOLUCIÒN Nº PJ0212008000064
“VISTOS”
En fecha 15 de Mayo de 2007, la ciudadana SURSATTIE SEEPERSAUD, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.812.374, actuando como legitimada activa y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), solicitó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del mencionado niño, de fecha 04 de Octubre de 2002, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 1.453, folio 453, Libro 4, Tomo 3, del Registro Civil de Nacimientos que lleva la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se rectifique el número de Cédula de Identidad del padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que fue omitida de la partida de nacimiento y se rectifique como “22.590.260”, igualmente se corrija la cédula de identidad de la madre del referido niño, que aparece asentado como “1.342.294” y se rectifique correctamente como “22.812.374”
Admitida como fue la solicitud por auto de fecha 24 de Mayo de 2007, se ordenó darle entrada en el Libro de Causas y sustanciarse como punto de mero derecho bajo el procedimiento sumarial, conforme lo solicitó el actor.
El Tribunal para decidir previamente considera:
ÚNICA:
Que la voluntad expresa de la parte solicitante, es que se rectifique el número de Cédula de Identidad del padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que fue omitida de la partida de nacimiento y se rectifique como “22.590.260”, igualmente se corrija la cédula de identidad de la madre del referido niño, que aparece asentado como “1.342.294” y se rectifique correctamente como “22.812.374” ya que al momento de la presentación del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los padres del niño no estaba cedulados por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), tal como se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento, copia fotostática de la Gaceta Oficial No. 5.721 Extraordinario, de fecha 08 de Julio de 2004 y en las copias de las Cédulas de Identidad de los padres, razón por la cual, el Tribunal concluye que la pretensión debe declararse procedente, en la definitiva y así debe decidirse.
Ahora bien, este Tribunal, por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que el interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la presente causa, no es otro que la corrección de su partida de nacimiento, a los fines de garantizar todos sus derechos relacionados con su identificación, nacimiento, y demás personas relacionadas con la filiación.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana SURSATTIE SEEPERSAUD, actuando como legitimada activa y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de fecha 04 de Octubre de 2002, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 1.453, folio 453, Libro 4, Tomo 3 del Registro Civil de Nacimientos que lleva la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y téngase en ella, el número de la Cédula de Identidad de la madre del niño como “22.812.374” y el número de Cédula de Identidad del padre del niño como “22.590.260” y no como aparecen asentados en la referida Partida de Nacimiento.
Conforme a las previsiones del artículo 502 del Código Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría la copias certificadas de la presente decisión y mediante oficio remítanse una a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y otra al Registrador Principal del mismo Estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
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LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

LA ASISTENTE


ISABEL CARDENAS.