REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR JURISDICCION DEL TRABAJO
24 de Enero de 2.008


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000260
ASUNTO : FP11-L-2006-000260

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CESAR RAFAEL GUILARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.938.722 y de este domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES: LENY SHIRLEY SOSA y MARIA GUILARTE, abogadas en el ejercicio inscritas en I.P.S.A. bajo el N° 71.561 y 71.187, respectivamente.-
DEMANDADA: C.V.G, ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el N° 11, Tomo 1-A Sgdo, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades, siendo una de ellas la inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de diciembre de 1999, bajo el N° 29, Tomo 348-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ CARLOS BLANCO RODRÍGUEZ, GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRÍGUEZ, CARLOS MORENO MALAVÉ, BELZAHIR FLORES GONZÁLEZ, ZADDY RIVAS SALAZAR y DESIRÉ SALAZAR COLL, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 18.255, 29.214, 16.031, 47.451, 65.552 y 80.833, respectivamente.-
CAUSA: JUBILACIÓN.

En fecha 23 de Febrero de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, la Abogada LENY SOSA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 71.561, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial del ciudadano CESAR RAFAEL GUILARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.938.722 y de este domicilio, a los efectos de interponer demanda por Cobro de JUBILACIÓN, (OJO) a la Empresa C.V.G, ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el N° 11, Tomo 1-A Sgdo, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades, siendo una de ellas la inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de diciembre de 1999, bajo el N° 29, Tomo 348-A Sgdo.-
Correspondió al tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 06 de Marzo de 2.006. Por sorteo de distribución de fecha 05 de Noviembre del año 2007, correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediarlo, el cual en esa misma fecha dio por concluida la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de la demandada, y ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora en virtud que por los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la demandada, se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, dejando transcurrir el lapso legal a los efectos de que se ejerciera el derecho a litis contestación, el cual fue ejercido en fecha 14 de Noviembre de 2007.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 24 de Enero de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, declarándose terminada la presente causa en virtud de la oferta realizada por la Empresa y la aceptación por parte del actor.
En tal sentido procede este tribunal a realizar la sentencia en la presente causa y lo hace en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega haber ingresado en fecha 07 de Julio de 1.980, a prestar servicios en la Empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (ALCASA), ocupando el cargo de Supervisor de Mantenimiento III; finalizando la relación laboral en fecha 30 de Abril de 2.001, cuando la empresa decide terminar la relación de trabajo.
Alega igualmente ser beneficiario del derecho de Jubilación, establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en virtud del análisis respectivo de su expediente llevado por la empresa dando cumplimiento a la referida ley, y tomando como base las normas de procedimiento internas establecidas y aprobadas por el presidente de la Empresa CVG ALCASA, debiendo en consecuencia formar parte de la nomina de jubilados y pensionados de la empresa, lo cual no ha sido así ya que la Empresa de manera constante y sostenida ha venido incumpliendo con sus obligaciones desde el año 2.001, momento en que le nació su derecho a la jubilación, no otorgándole la homologación y su respectivo ajuste, razón por la cual el grupo que representa a los Jubilados y Pensionados de CVG ALCASA, realizaron reuniones mediante las cuales lograron que se les reconociera derechos consagrados en las referidas leyes, entre los cuales destaca: el pago de Bs. 6.000,00 a los Jubilados y Pensionados de los años 2.001-2.004, del cual es beneficiario por encontrarse dentro de esos años, y por cuanto la empresa no ha cancelado tal beneficio, es por lo que acude a demandar a la Empresa CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), a los fines de que sea condenada al pago de Bs. 6.000.-

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada al momento de ejercer su derecho de litis contestación, como punto previo alega la Perención de la Instancia, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber ejecutado la parte actora durante el transcurso de mas de Un (1) año ningún acto de procedimiento en el presente juicio, ya que luego de haberse admitido la demanda en fecha 06 de Marzo de 2.006, en fecha 09 de Marzo de 2.007, es cuando la notifican de la presente demanda, tal como lo hizo constar el Alguacil en diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2.006.
Así mismo desde la fecha de la notificación 09 de Marzo de 2.006 hasta el 15 de Junio de 2.007, fecha en la cual la parte actora diligencia solicitando se le expidan copias cerificadas a los fines de proceder a notificar al Procurador General de la República, transcurriendo con creces el lapso de (1) año sin que las partes ejecutaran ningún acto de procedimiento.
Por otra parte alega la demandada como Defensa opuesta al fondo de la demanda, la Inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo conforme a las disposiciones legales, ya que al ser la demandada una Empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana le son extensivos los privilegios y prerrogativas de la República.
Finalmente niega, todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte actora, admitiendo únicamente que el actor haya laborado para su representada en el tiempo señalado por el y ocupando el cargo señalado, así mismo como defensa de fondo alega la falta de cualidad e interés tanto del actor como de ella toda vez que el mismo no se encuentra habilitado jurídicamente para exigir la suma reclamada, la cual solo le corresponde a los pensionados y jubilados por ella durante los años 2.001 al 2.004, y por cuanto el mismo no ostenta tal cualidad no es merecedor de tal pedimento.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada como fue la Audiencia de Juicio y vista la manifestación de ambas partes, quienes declararon que habían sostenido conversaciones y habían llegado a la conclusión de poner fin al presente procedimiento, a través de la cancelación por parte de la demandada del monto reclamado en la presente causa; así mismo vista la consignación por parte de la demandada de cheque a nombre del trabajador por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) girado en contra de la cuenta N° 0008-0013-92-0008023981, de la Empresa CVG ALUMINIO DEL CARONÍ S.A., N° 00024085, del Banco Guayana, igualmente vista la manifestación realizada por el actor ciudadano CESAR RAFAEL GUILARTE, quien manifestó su conformidad con la oferta realizada, es por lo que este Tribunal procede a poner fin al presente procedimiento, en virtud del acuerdo realizado entre las partes, el cual en modo alguno se equipara a una Transacción Judicial en virtud que por tratarse de una Empresa del Estado los Apoderados de la misma deben estar facultados explícitamente para ello, cosa que en el presente caso no se observa, en consecuencia es por lo que este tribunal utiliza la figura de terminación del proceso.-



IV
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADA la presente causa y se ordena el Archivo del Expediente.-
El Tribunal no se pronuncia sobre el fondo de lo debatido, dada la declaratoria anterior.-
No se condena en costas dadas las características del fallo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 24 días del mes de Enero de 2008.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA
YANIRA MERCEDES MARTINEZ MENDOZA

LA SECRETARIA DE SALA
MAGLIS MUÑOZ



En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo
las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).-
LA SECRETARIA DE SALA
MAGLIS MUÑOZ




FP11-L-2006-000260
YMMM/24-01-08