REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2007-000021
ASUNTO : FP11-O-2007-000021
Puerto Ordaz, 16 Enero de 2008.
197º y 148º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
QUEJOSOS: DSD de Venezuela, Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de junio de 1974, bajo el N° 21, Tomo 104-A.
APODERADOS JUDICIALES: ESTRELLA MORALES, OMAR MORALES, Y OMAR ANTONIO MORALES MONSERRAT, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo los N° 26.539, 36.495 y 64.040 respectivamente y de este domicilio.-
PRESUNTA AGRAVIADA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES, FABRICADORES, SOLDADORES CONEXOS Y SUS SIMILARES (SUBTRAFASOL).-
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Acude la presunto agraviada Empresa DSD de Venezuela, Compañía Anónima inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de junio de 1974, bajo el N° 21, Tomo 104-A, representada por su Apoderado Judicial el Abogado OMAR ANTONIO MORALES MONTSERRAT, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 64.040, a solicitar se decrete Amparo Constitucional, en razón de que – según su decir –el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES, FABRICADORES, SOLDADORES CONEXOS Y SUS SIMILARES (SUBTRAFASOL), les ha prohibido ejercer libremente su actividad económica, en virtud de los actos hechos y omisiones realizadas y que amenazan con recrudecerse, el derecho a la propiedad privada, e incluso se están poniendo en riesgo derechos constitucionales como lo son el derecho al salario y la estabilidad en el trabajo, derechos consagrados en los artículos 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
DE LA COMPETENCIA
Es deber de este Despacho pronunciarse sobre su competencia, ya que la misma, como quantum de la Jurisdicción, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del mérito de la causa, constituye una garantía prevista en el Artículo 49, Numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El criterio legal atributivo de competencia en relación a la acción de amparo constitucional está referido al grado, el territorio y la materia, contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…” (Destacado del Tribunal).
Interpretando esta disposición legal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado qué determina la competencia en materia de amparo, en Sentencia N° 1.555 del 08 de Diciembre del año 2000, Expediente N° 00-0779, criterio éste establecido de manera reiterada, así:
“…Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier Juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (Artículo 334 de la vigente Constitución ), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del Artículo 7 señalado, de que los Tribunales Competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que ha que concluir que el Artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material…” (Destacado del Tribunal).
Señala la parte recurrente que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante le viola el derecho a la libertad económica, y el derecho a la propiedad privada, derechos estos de naturaleza mercantil, sin embargo debido al hecho de que existe un nexo laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, es por ello que le corresponde su conocimiento a los Juzgados Laborales la cual es la materia espacialísima que conoce este Tribunal, en consecuencia al tener vinculación con la materia laboral, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente Acción.
I
DE LA ADMISBILIDAD
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y lo hace en los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional está concebida como un medio de protección especial y extraordinario, que otorga nuestra Constitución a toda persona, que se considere vulnerada en los derechos consagrados en la misma, pero el ejercicio de esa acción está supeditada a determinadas características que la hacen procedente o no, y que debe aplicar oficiosamente el Tribunal.
Así mismo la Acción de Amparo está concebida como un recurso extraordinario, debiendo acudirse a ella solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios de derecho y garantías consagradas en la Constitución, ya que un indiscriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición
Ahora bien, vista la diligencia presentada por la Abogada Estrella Morales, en su carácter de representante legal de la empresa DSD, C.A,; parte quejosa en el presente juicio, mediante la cual manifiesta que a la fecha de la presentación de la diligencia ya había cesado las perturbaciones denunciadas, en tal sentido como la acción de Amparo esta concebida para restituir derechos violados o cercenados, es por lo que este Despacho observando que no existe violación de ningún derecho Constitucional consagrado en nuestra carta Magna, es por lo que procede a declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente Acción de Amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE ESTABLECE
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por la Empresa DSD de Venezuela, Compañía Anónima, plenamente identificada en autos, en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES, FABRICADORES, SOLDADORES CONEXOS Y SUS SIMILARES (SUBTRAFASOL).
La anterior decisión esta fundamentada en los Artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 6 de las Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
YANIRA MERCEDES MARTINEZ MENDOZA
LA SECRETARIA DE SALA,
MAGLIS MUÑOZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
MAGLIS MUÑOZ
Exp: FP11-O-2007-OOOO21
YMMM/ 16-01-08
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