REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2006-000013
ASUNTO : FP11-O-2006-000013

Puerto Ordaz, 14 de Enero de 2008.
197 y 148º

Visto que la ciudadana Secretaria dejó constancia en autos de la notificación de los quejosos el día 09 de Febrero de 2.007, sin que la parte consignará escrito de Reforma de la Acción de Amparo intentada, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la Admisibilidad de la misma, este Tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Acuden los presuntos agraviados ciudadanos ciudadanos LUIS CHAVEZ, OMAR LAREZ, LUIS PADRON, MIRIAN PARRA, LUIS SALCEDO, LOLIMAR VILLALBA, JHONATHAN FIGUERA, MARTHA TORRES, CLAUDIA BARRA, ELITT PERDOMO, ELITT PERDOMO y SILVIA FARRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-12.874.827, V-12.465.452, V-13.582.860, V-17.338.539, V-16.026.767, V-11.518.481, V-16.393.305, V-13.121.320, V-15.543.955, V-15.909.982 y V-4.417.732, respectivamente, quienes son trabajadores activos de la sociedad mercantil Frigoríficos Ordaz, S.A. (FRIOSA), y acuden a los fines de interponer Acción Autónomo de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26, de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 , 2, 7, 21, y 48, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la Organización Sindical denominada Sindicato Profesional de Trabajadores de Supermercados Abastos, carnicerias y afines de Ciudad Guayana (SIPTSACA), en razón de que – según su decir dicho Sindicato se presento en las instalaciones de la empresa Delicateses La Fuente, C.A., ubicada en la Urbanización Villa Granada, en horas de la mañana y procedieron a encadenar los portones de acceso de clientes y empleados, bajo el pretexto que se estaban violando derechos de los trabajadores, referido al reenganche y pago de salarios ordenados por la Inspectoría de Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar, impidiendo de esta forma el acceso a las instalaciones de la empresa y creando un verdadero caos e incertidumbre de los trabajadores, clientes proveedores y público en general, negándole a los trabajadores el derecho al trabajo y los demás derivados de la relación laboral, consagrados en los artículos 86, 87, 88, 91, 92, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por cuanto la empresa para la cual ellos laboran FRIOSA, conforman conjuntamente con la empresa delicateses la fuente, C.A, un grupo económico, hace existir responsabilidd solidaria laboral entre ambas empresas, y esa solidaridad determina que el futuro de una de ellas este íntimamente vinculado al futuro de la otra, en consecuencia si una de las empresas que integran el grupo se inestabiliza por cualquier causa, sus efectos se hacen extensivos tanto a los trabajadores de la empresa que ha sufrido la desestabilización, como a los trabajadores dependientes de la otra empresa que conforman el grupo.-
II
DE LA COMPETENCIA

Es deber de este Despacho pronunciarse sobre su competencia, ya que la misma, como quantum de la Jurisdicción, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del mérito de la causa, constituye una garantía prevista en el Artículo 49, Numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El criterio legal atributivo de competencia en relación a la acción de amparo constitucional está referido al grado, el territorio y la materia, contenido

en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…” (Destacado del Tribunal).

Interpretando esta disposición legal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado qué determina la competencia en materia de amparo, en Sentencia N° 1.555 del 08 de Diciembre del año 2000, Expediente N° 00-0779, criterio éste establecido de manera reiterada, así:

“…Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier Juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (Artículo 334 de la vigente Constitución ), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del Artículo 7 señalado, de que los Tribunales Competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que ha que concluir que el Artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material…” (Destacado del Tribunal).


Señala la parte recurrente que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante le viola el derecho a al trabajo, a la seguridad social, a la protección al trabajo, al salario, a la sindicalización y a las prestaciones sociales, los cuales están amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos 86, 87, 88, 91, 92, y 93, y los cuales guardan estrecha relación con la materia laboral, la cual es la materia espacialísima que conoce este Tribunal, en consecuencia al tener vinculación


con la materia laboral, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente Acción.

III
DE LA ADMISBILIDAD

Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y lo hace en los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional está concebida como un medio de protección especial y extraordinario, que otorga nuestra Constitución a toda persona, que se considere vulnerada en los derechos consagrados en la misma, pero el ejercicio de esa acción está supeditada a determinadas características que la hacen procedente o no, y que debe aplicar oficiosamente el Tribunal.
Así mismo la Acción de Amparo está concebida como un recurso extraordinario, debiendo acudirse a ella solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios de derecho y garantías consagradas en la Constitución, ya que un indiscriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición
Ahora bien observa este Tribunal que en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordeno la corrección del escrito libelar mediante auto de fecha 25 de Mayo del 2.006, específicamente a los fines de que señalara la dirección exacta de los presuntos agraviantes a los fines de que facilitara la determinación objetiva , observando este Tribunal que efectivamente la parte quejosa está debidamente notificada, y por cuanto el Tribunal estableció en Auto de fecha 25 de Mayo de 2.006, que la falta de presentación de nuevo escrito conllevaría a la declaratoria de INADMISIBILIDAD, de la presente acción, por cuanto se evidencia en el expediente que no presento escrito alguno, razón por la cual, es forzoso para este Tribunal declarar en este acto INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la




Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE ESTABLECE
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos ciudadanos: LUIS CHAVEZ, OMAR LAREZ, LUIS PADRON, MIRIAN PARRA, LUIS SALCEDO, LOLIMAR VILLALBA, JHONATHAN FIGUERA, MARTHA TORRES, CLAUDIA BARRA, ELITT PERDOMO, ELITT PERDOMO y SILVIA FARRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-12.874.827, V-12.465.452, V-13.582.860, V-17.338.539, V-16.026.767, V-11.518.481, V-16.393.305, V-13.121.320, V-15.543.955, V-15.909.982 y V-4.417.732, respectivamente, plenamente identificados en autos, en contra del de la Organización Sindical denominada Sindicato Profesional de Trabajadores de Supermercados Abastos, carnicerías y afines de Ciudad Guayana (SIPTSACA), .
La anterior decisión esta fundamentada en los Artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 19 de las Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz a los ocho (14) días del mes de Enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
YANIRA MERCEDES MARTINEZ MENDOZA
LA SECRETARÍA,



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.




LA SECRETARÍA,

YMMM/ymmm
Exp: FP11-O-2006-OOOO13