REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-000909
PARTE ACTORA: CARLOS GARCIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OMAR J. CARMONA BARRIOS, CARLOS BARRETO
PARTE DEMANDADA: IMMVECA, C.A.,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE PRESENTO APODERADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Por cuanto en acta del 28 de noviembre de 2007, éste Tribunal señaló, que se pronunciaría con posterioridad, sobre lo peticionado como materia de fondo por la parte actora en su demanda, y por cuanto consta en la precitada acta, que la demandada IMMVECA, C.A., no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, éste Tribunal pasa a dictar el dispositivo del Fallo y lo hace en los siguientes términos:

Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”

Ahora bien, alega la parte actora: que en fecha 02 de noviembre de 2005, comenzó a prestar servicios para IMMVECA, C.A., hasta el 15 de enero de 2007, fecha en que fue despedido injustificadamente; que para la fecha del despido devengaba un salario básico de Bs. 560.000,oo mensual, un salario normal diario de Bs. 20.000,oo, y, un salario integral diario de Bs. 20.883,73; afirma igualmente el actor, que la demandada no le ha cancelado las prestaciones sociales, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, el descanso contractual correspondiente al día sábado, el domingo como día de descanso legal, y, las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).
En total demanda la suma de Bs. 6.066.417,30.

De la revisión del expediente el Tribunal observa: que se admitió la demanda el 10 de julio de 2007, ordenándose el emplazamiento de la demandada; que en fecha 12 de noviembre de 2007, el ciudadano Daniel Felipe Nuccio Blanco, alguacil del Circuito Judicial Laboral, dejó constancia en el expediente: que se trasladó a la sede de IMMVECA, C.A., que fijó cartel de notificación a las puertas de la precitada empresa, e hizo entrega a la ciudadana Esther Velásquez, titular de la cédula de identidad n° 23.502.013, en su condición de encargada de la accionada; igualmente observa el Tribunal, que dicha actuación fue certificada el 14 de noviembre de 2007, por la secretaria de sala Florángela Rosales, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, en virtud de la admisión de los hechos por parte de la demandada, el Tribunal, según el espíritu de lo dispuesto por el artículo 131 de la LOPT, verificará, si lo demandado es o no, conforme a derecho, de ser lo primero, ubicará los supuestos de hecho esgrimidos por el demandante en la norma correspondiente, a los efectos de establecer cuanto corresponde por prestaciones sociales, vacaciones utilidades etc; de ser lo segundo, el Tribunal fundamentará las razones que se oponen a lo peticionado en el escrito libelar, y que, en definitiva, impiden declarar con lugar lo solicitado.

Fijado lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo expuesto y peticionado por el demandante, y al efecto deja sentado: que una vez revisado el libelo de la demanda, encuentra que su contenido no es contrario a derecho, por lo que, conforme a la admisión de los hechos, serán relevados de su probanza los siguientes alegatos:

* Fecha de inicio de la Relación de Trabajo: 02 de noviembre de 2005
* Fecha de despido: 15 de enero de 2007
* Salario básico: Bs. 560.000 mensuales (Bs. 18.666,66 diario).
* Salario normal diario: Bs. 20.000,00
* Forma de terminación de la relación de trabajo: despido injustificado

Antes de continuar con su labor juzgadora el Tribunal advierte, que la formula aplicada para extraer la alícuota parte de utilidades, a los fines de determinar el salario integral, será la de multiplicar los 15 días que como pago por éste concepto reclama el demandante, por el salario normal diario de Bs. 20.000,oo, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días, lo que resulta en un monto de Bs. 833,33; en tanto, que para el cálculo de la cuota parte del bono vacacional, a los mismos efectos, se multiplicará el número de días, tal como ordena la LOT en el artículo 223, por el salario precitado, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días, lo que resulta en un monto de Bs. 388,88. Así las cosas tenemos:

1. Prestación de Antigüedad:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT, todo trabajador tiene derecho al pago del equivalente a cinco (05) días de salario, por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes de labores.

En ese orden de ideas, considerando que el tiempo de servicio del demandante fue de un (1) año y dos (2) meses, le corresponde, según el artículo precitado, once (11) meses de antigüedad, esto es, cincuenta (55) días, que al multiplicarse por el salario integral de Bs. 21.222,21, resulta la suma de Bs. 1.167.221,55. Y así se establece.

2. Vacaciones:
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 219 de la LOT, se deben cancelar por éste concepto 15 días anuales, mas un día adicional por cada año de servicio, así las cosas, multiplicados los quince días en referencia, por el salario normal diario de Bs. 20.000,oo, alegado por el demandante, resulta la suma de Bs. 300.000,oo. Y así se establece.

* Vacaciones fraccionadas: según lo previsto por el artículo 225 de la LOT, debe computársele a la actora, un (1) mes como fracción en el último año de servicio, lo que equivale a 2,66 días (habida cuenta que laboró en el último año dos (2) meses) lo que multiplicado por el salario diario normal precedente, resulta la suma de Bs. 53.200. Y así se establece.

3. Bono vacacional:
En consonancia con lo dispuesto en el artículo 223 de la LOT, se deben cancelar por este concepto, un mínimo de siete (7) días de salarios anuales, mas un día adicional por cada año de servicio sucesivo, ahora bien, por cuanto el demandante reclama en su libelo, el pago de su primer año, mas la fracción del segundo año, le corresponden en total 8,33 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 20.000,oo, resulta la suma de Bs. 166.666,66. Y así se establece.

4. Utilidades:
De conformidad con lo previsto en el artículo 174 LOT, y según las pretensiones del demandante, se aplica por este concepto 15 días anuales. En ese orden de ideas y de acuerdo al tiempo de servicio, esto es, un (1) año y dos (2) meses, le corresponden 17,5 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 20.000,oo, resulta la suma de Bs. 350.000,oo. Y así se establece.

5.- Indemnizaciones del artículo 125 LOT:
Está determinado en autos, que la relación laboral terminó por causa injustificada atribuida al patrono, por tanto, la demandada tiene la obligación legal de cancelar lo ordenado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, en virtud de que el tiempo de servicio del demandante es de un (1) año, dos (2) meses, y por cuanto el salario diario integral, al finalizar la relación de trabajo, era Bs. Bs. 21.222,21 (incluida la alícuota de utilidades y la de bono vacacional) los montos indemnizatorios son los siguientes:

* El artículo 125, numeral “2” de la LOT, señala treinta (30) días de salario, por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, en consecuencia, al multiplicar el salario integral anterior, por los días (30) que corresponden por su tiempo de servicio, se obtiene la suma de Bs. 636.666.30. Y así se establece.

* Por su parte, el Literal “c” del artículo 125 LOT señala el pago de una indemnización de cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando la antigüedad fuere superior a un (1) año, al multiplicar entonces el salario integral de Bs. 21.222,21, por el precitado número de días, se obtiene la suma de Bs. 954.999,45. Y así se establece.

6.- Descanso Contractual (sábado) y Descanso Legal (domingo)
Demanda por otra parte el actor, 63 días de pago por cada uno de los anteriores conceptos. Ahora bien, observa el Tribunal, de las actas del expediente, que en el reclamo interpuesto por el demandante, por ante la Inspectoría del Trabajo de la zona del hierro, el patrono no objetó, ni se opuso a dicho reclamo, y por cuanto, se evidencia en el presente caso, una conducta contumaz de IMMVECA, C.A., pues notificada validamente no compareció a la audiencia preliminar, generando como consecuencia de ello, una ausencia absoluta de defensa, cuyo ejercicio es de su exclusiva responsabilidad, y que el juez no puede suplir en modo alguno, es por lo que, en consonancia con la admisión de los hechos alegados en el escrito libelar, este Tribunal, da por cierto, que efectivamente se le adeuda a la parte actora el pago de los precitados conceptos y el número de días que demanda, por lo que, al multiplicarse por el salario normal diario de Bs. 20.000,oo, resulta la suma de Bs. 1.260.000,oo por descanso contractual (sábado), y, Bs. 1.260.000,oo por descanso legal (domingo). Y así se decide.

Finalmente, no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo procedente el pago de los intereses de mora sobre este concepto; en conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo experto, el cual, para los cálculos encomendados, considerará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta, en el caso de los intereses de mora, la fecha de culminación de la relación de trabajo (15 de enero de 2007) hasta la fecha del presente fallo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA y condena a la empresa IMMVECA, C.A., demandada en el presente juicio, pagar al demandante CARLOS GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 13.419.271, la suma de Bs. F. 6.149,oo, a lo que deberá adicionarse lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal.

Se condena en costas a la empresa IMMVECA, C.A. por haber sido totalmente vencida en la causa.-

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso preestablecido se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Puerto Ordaz, 10 de enero de 2008. Años 197º y 148º.

El Juez

ABG. CIPRIANO RODRIGUEZ
La Secretaria de Sala,

ABG. MIRNA CALZADILLA