REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Puerto Ordaz, 28 de Enero de 2008
195º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-001515

AUTO

Vista la diligencia de fecha 23 de Enero de 2008, presentada por el Dr. Omar Ortega Pisani, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 18.580 y quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Inversiones Sabenpe C.A. en la cual apela de la decisión dictada por este juzgado de manera interlocutoria en fecha 18 de Enero de 2008, este juzgado observa:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 67, aplicado por remisión potestativa contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al presente caso, indica lo siguiente:

“Artículo 67: La sentencia interlocutoria en la cual el juez declare su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, conforme a los dispuesto en esta sección.-“

y tomando en consideración que, el rubro sobre el cual la parte recurrente manifiesta su inconformidad, refiere exactamente al aspecto de la declaratoria de competencia de este juzgado, sobre la presente causa, cuando señala:

“…Omissis… APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2008, mediante la cual se declara competente para conocer de la presente causa…Omissis..”

Es necesario entonces traer a colación la opinión doctrinaria del insigne tratadista Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, pagina 404, al referirse a las características de la regulación de competencia:

“Después de estudiar la estructura y la función de la regulación de la competencia, conviene destacar sus principales características: a) La regulación de la competencia presupone una sentencia dictada por el juez que conoce de la causa, relativa a la competencia, salvo el caso de la regulación de competencia de oficio (Art. 70 C.P.C.)…Omissis…b) La regulación de competencia se solicita en todo caso ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresándose las razones o fundamentos que se alegan (Articulo 71). c) La solicitud de competencia no suspende el curso de la causa, y el juez puede ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia … Omissis…”

Como puede observarse, solo mediante la presentación del pertinente escrito que contenga la solicitud de regulación de competencia, es factible tramitar la inconformidad manifiesta por la quejosa, quien mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, pretende someter a regulación, la declaratoria de competencia de este juzgado, sobre la presente causa. Situación distinta la plantea el artículo 68 ejusdem cuando señala:

“La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia mediante la solicitud de regulación de competencia de ésta o con la apelación ordinaria….Omissis…”

Como se observa, el legislador ha sido especifico sobre el procedimiento a seguir en cada uno de los supuestos presentados, en caso de la declaratoria de competencia por parte del tribunal, cuando se trata de sentencias definitivas (que ponen fin al proceso) o aquellas interlocutorias (que solo declaran la competencia).
En el presente caso, al haber apelado el recurrente de la sentencia interlocutoria que declara su propia competencia, simplemente está abandonando la solicitud de regulación de competencia, toda vez que, la apelación en este caso, podría recaer sobre el auto per se, pero lo hace improcedente, en virtud que, el mismo contiene la declaratoria de competencia del tribunal frente a la petición de la parte actora y en consecuencia debe atribuírsele el contenido propio de las palabras allí transcritas y no puede aislarse el contenido del auto que declara la competencia del tribunal, del resto del contenido de dicho auto.
Por ello, es necesario comprender que, la declaratoria de competencia contenida en el auto de fecha 18 de Enero de 2008, solo es impugnable mediante el ejercicio de la regulación de competencia Y ASI SE ESTABLECE.-
Por todas las consideraciones antes expuesta, se niega expresamente la solicitud del ejercicio del recurso ordinario de apelación interpuesto por el Dr. Omar Ortega Pisani, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 18.580 y quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Inversiones Sabenpe C.A.. Se ordena la continuación de la causa.-



El Juez
La Secretaria
Dr. Ricardo Coa Martínez