REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-001565
SENTENCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUIS NELSON VERGARA CHUMPITAZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de Identidad N° V-22.825.204 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISIS PIETRANTONI, AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA y MAGALLY FINOL, Procuradores de Trabajadores de Región Guayana, abogados de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.688, 100.417, 106.934, 93.696, 93.273 y 100.636, respectivamente, según consta de Instrumento Poder que riela al folio 10 y 11, ambos inclusive.
PARTE DEMANDADA: PATHON SEGURIDAD, C.A. domiciliada en el Centro Comercial Biblos, piso 2, oficina 113, Unare I, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representante legal, estatuario o judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
II
DE LOS HECHOS Y DEL PETITUM
Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Puerto Ordaz en fecha 16 de noviembre de 2007, por la ciudadana MAGALLY FINOL, Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, abogada, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.636, actuando en nombre y representación del ciudadano: LUIS NELSON VERGARA CHUMPITAZ, antes identificado, alegando que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa PATHON SEGURIDAD, C.A. en fecha 05 de agosto de 2006, hasta el 30 de abril de 2007, durante un tiempo de servicio de ocho (8) meses y veintinueve (29) días, desempeñando el cargo de Vigilante, desarrollando sus funciones en horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. de lunes a lunes, devengando un último salario diario de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS UN BOLIVAR CON 83/100 CENTIMOS (Bs. 23.901,83), por tanto un salario mensual de SETECIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 717.055,00).
Alega además, que en fecha 30 de abril de 2007 renunció al cargo y en vista que el patrono no ha cancelado las prestaciones sociales que le corresponden, es por lo que demandada a la accionada para que pague sus acreencias laborales. En tal sentido, alega que el tiempo de servicio para el cálculo de la antigüedad y demás beneficios que le corresponden con ocasión a la terminación de la relación de trabajo es de ocho (8) meses y veintinueve (29) días.
Asimismo, observa este Juzgado que el actor ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz – Estado Bolívar, en fecha 27 de agosto de 2007, a reclamar sus prestaciones sociales según expediente administrativo Nº 051-2007-03-03516, pretendiendo el pago de los conceptos pretendidos, sin embargo la representante de la empresa en el acto de conciliación solicitó al actor que acudiera por vía judicial.
En resumen, el actor demanda a la empresa PATHON SEGURIDAD, C.A. por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos que le corresponden por motivo de la relación laboral, a saber: Prestación de antigüedad acumulada artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 574.403,32; Intereses de sobre prestación de antigüedad (Bs. 20.361,00); diferencias de antigüedad al finalizar la relación de trabajo (Bs. 507.249,60); Utilidades fraccionadas año 2007 (Bs. 121.832,90); Vacaciones fraccionadas (Bs. 248.977,30); Bono vacacional fraccionado (Bs. 115.525,46). Los conceptos anteriores arrojan un total de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 58/100 CENTIMOS (Bs. 1.588.349,58), o lo es lo mismo a través de la reconversión monetaria UN MIL QUNIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 34/100 CENTIMOS (Bs.F. 1.588,34), que comprende el monto estimado de la demanda para que le sea cancelada por la demandada.
Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, quien por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que comparezcan a la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la notificación a las 10:00 horas de la mañana.
Practicada positivamente la notificación de la demandada según certificación de la notificación laboral de la Secretaria de ese despacho, según folios 17 al 18 del expediente, fechada el día 06 de diciembre de 2007, fecha en la cual comenzó a transcurrir el termino de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar a que hace alusión el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS Y DE LAS
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Transcurrido íntegramente el termino anterior, el día de hoy 07 de enero de 2008, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la “Apertura de la Audiencia Preliminar” en el presente juicio, atribuida la presente causa mediante Acta Sorteo Publico y Manual Nº 01 de esta misma fecha, este Juzgado dejó constancia que anunciado el acto por el alguacil, comparece la parte actora, ciudadano LUIS NELSON VERGARA CHUMPITAZ, acompañado de su co-apoderada judicial abogada MAGALLY FINOL, Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 100.636; y de la incomparecencia de la demandada, sociedad mercantil PATHON SEGURIDAD, C.A. a través de representante legal, estatuario o judicial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo reservándose la publicación de la sentencia para el día de hoy.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes: Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”.
De acuerdo a lo prescrito en la norma procesal in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) (Negrillas de este Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso sub examine, este Juzgado observa que ciertamente la empresa PATHON SEGURIDAD, C.A. no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 07 de enero del 2008, a las 10:00 a.m., por lo que se tienen por ADMITIDOS TODOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA en su escrito de demanda, específicamente los siguientes: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (renuncia) del vínculo de trabajo, ultimo salario mensual de Bs. 717.055,00, salario básico diario de Bs. 23.901,83, salario integral diario de Bs. 25.362,48, salario diario normal de Bs. 23.901,83, horario de trabajo, cargo desempeñado por el actor y que nada canceló la demandada al demandante por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. ASI SE DECIDE.
En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada.
En lo atinente al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo durante ocho (8) meses y veintinueve (29) días con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante está amparada por la Ley.
Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos y bajo este entendido este Juzgado procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que si existe diferencia alguna procederá a condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente corresponden al ex - trabajador. ASI SE DECIDE.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe ésta Juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad del demandante, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue:
Para calcular la prestación de antigüedad, diferencia y días adicionales previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral. El articulo 133 ejusdem define el salario como “la remuneración, provecho o ventajas, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bonos vacacionales, así como recargos por días feriados, horas extras, trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.
El parágrafo segundo del mencionado articulo, consagra que el salario normal “es aquella remuneración devengada por el trabajador de forma regular por la prestación de sus servicios que no incluye las percepciones accidentales, la pretensión de antigüedad y las consideradas por esta Ley que no tienen carácter salarial”. Por otra parte, el artículo 146 ejusdem, en su parágrafo segundo establece que el salario base para el caculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 de la misma Ley, será el devengado en el mes correspondiente.
El articulo 133 ejusdem define el salario como “la remuneración, provecho o ventajas, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones.
Es por ello, que, al momento de determinar los montos condenados, algunas bases de calculo salarial sufrirán ajustes para determinar los conceptos reclamados, lo cual serán ajustados conforme a lo establecido por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE. Para calcular las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y demás conceptos laborales previsto en los artículos 219, 225, 174 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario calcular previamente el salario para cada concepto, así tenemos que:
Ultimo Salario mensual Bs. 717.055,00.
Ultimo Salario diario Bs. 717.055,00 / 30 días del mes= Bs. 23.091,83.
Alícuota de bono vacacional (para obtener el resultado tomamos el salario diario X 7 días de bono vacacional / 360 días anuales), o sea numéricamente Bs. 23.091,83 X 7/360= Bs. 464,75.
Alícuota de utilidad (para obtener el resultado del salario diario X 15 días de utilidad convenidos / 360 días anuales), o sea numéricamente: Bs. 23.901,83 X 15/360= Bs. 995,91.
Ultimo Salario normal: (para obtener el resultado tomamos el salario diario + las incidencias [como horas extras diurnas, horas extras nocturnas, tiempo de viaje, descanso convenido, días trabajados, días feriados, obsérvese que de las pruebas se verificó incidencias que influyen a favor del actor], o sea numéricamente resulta el salario normal diario es de Bs. 23.091,83.
Ultimo Salario integral diario (para obtener el resultado del salario diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidad), o sea numéricamente Bs. 23.901,83 + 464,76 + 995,91= Bs. 25.362,50.
Con lo cual una vez revisado el cúmulo de pruebas promovidas por la co-apoderada judicial de la parte actora, a la audiencia preliminar, los recibos de pagos originales constante de veintiún (21) folios útiles, suscritos por el demandante LUIS NELSON VERGARA CHUMPITAZ, emitidos por la empresa PATHON SEGURIDAD, C.A., correspondientes al periodo 01 de agosto al 15 de agosto de 2006, 15 de agosto al 30 de agosto de 2006, pago de bono alimenticio del mes de agosto de 2006, 01 de septiembre al 15 de septiembre de 2006, 16 de septiembre al 30 de septiembre de 2006, pago de bono alimenticio del mes de septiembre de 2006, 01 de octubre al 15 de octubre de 2006, 16 de octubre al 30 de octubre de 2006, pago de bono alimenticio del mes de octubre de 2006, 01 de noviembre al 15 de noviembre de 2006, 15 de noviembre al 30 de noviembre de 2006, 01 de diciembre al 15 de diciembre de 2006, 15 de diciembre al 30 de diciembre de 2006, 01 de enero al 15 de enero de 2007, 15 de enero al 30 de enero de 2007, 01 de febrero al 15 de febrero de 2007,16 de febrero al 28 de febrero de 2007, 01 de marzo al 15 de marzo de 2007, 16 de marzo al 31 de marzo de 2007, 01 de abril al 15 de abril de 2007 y 30 de abril al 30 d abril de 2007, en su orden; a los cuales se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual queda demostrado y admitido que dicho ciudadano laboraba para la empresa demandada desde el 05 de agosto de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, que cumplía un horario de trabajo y recibió salarios mensuales con ocasión a la relación de trabajo existente. En relación a los salarios devengados alegados por la parte actora en el libelo de demanda, quien aquí decide en virtud de la admisión de los hechos, los da por ciertos y se dan por reproducidos en la presente motiva. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, del acta levantada en fecha 27 de agosto de 2007 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de esta Ciudad, suscrita por el funcionario administrativo competente para ello, a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se demostró que el actor en procura de buscar un acuerdo, agotó por ante la referida Inspectoría el procedimiento administrativo a los fines de llegar a una conciliación satisfactoria para las partes, según expediente Nº 051-2007-03-03516, pretendiendo el pago de los conceptos pretendidos, sin embargo, la representante de la empresa sin llegar a un acuerdo en el acto de conciliación solicitó al actor que acudiera por vía judicial.
Por lo que se considera procedente en derecho los conceptos que se detallan a continuación, así tenemos que:
1.- Reclama el demandante la suma de total de Bs. 574.403,32, por prestación de antigüedad legal acumulada. Este Juzgado tomando en cuenta que el trabajador laboró OCHO (8) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS (conforme a lo aludido en la página 4ª del texto de la presente sentencia), y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días de salario por cada mes, lo que equivale a 25 días de antigüedad que multiplicados por el salario integral diario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, tenemos lo que se refleja en el siguiente cuadro:
CUADRO N° 1
MES y AÑO SALARIO MENSUAL NORMAL SALARIO NORMAL DIARIO FRACC. UTILI. FRACC. BONO VACAC. SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS DE ANTIG. PREST.
MENSUAL PREST. ANTIG. ACUMU.
AÑO 2006
AGOSTO 0
SEPTIEMBRE 0
NOVIEMBRE 0
DICIEMBRE 645.528,00 21.517,60 896,57 418,40 22.832,57 5 114.162,82 114.162,82
AÑO 2007
ENERO 645.528,00 21.517,60 896,57 418,40 22.832,57 5 114.162,82 228.325,64
FEBRERO 619.912,00 20.663,73 860,99 401,79 21.926,51 5 109.632,59 337.958,23
MARZO 619.912,00 20.663,73 860,99 401,79 21.926,51 5 109.632,59 447.590,81
ABRIL 717.055,00 23.901,83 995,91 464,76 25.362,50 5 126.812,50 574.403,32
TOTAL 25 días
Bs. 574.403,32
Bs. 574.403,32
Conforme al cuadro anterior, la demandada deberá pagar al trabajador 25 días de antigüedad acumulada, lo que equivale a un total neto por este concepto de Bs. 574.403,32, tal como quedó determinado sobre la base del salario normal diario más la alícuota de utilidad y alícuota de bono vacacional que conforma el salario integral diario que multiplicado por los días de antigüedad correspondiente a cada mes, obsérvese de los renglones de la tabla anterior sombreados de color “gris claro” que los montos coinciden, razón por la cual resulta el monto condenado a pagar por parte de la demandada de Bs. 574.403,32, o lo que es lo mismo bajo la reconversión monetaria Bs.F. 574,40. ASI SE ESTABLECE.
2.- En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales devengados mientras estuvo vigente el vínculo laboral, este Tribunal considera que al no quedar demostrado que la demandada canceló este beneficio, es procedente su pago bajo la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; no obstante, el cálculo respectivo debe hacerlo un experto con conocimiento en la materia, por lo que en la parte dispositiva de ésta sentencia se ordenará lo conducente, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
3.- Reclama la demandante la suma Bs. 507.249,60, por diferencia de prestaciones sociales con motivo de la terminación de la relación de trabajo. Este Juzgado tomando en cuenta que el trabajador laboró OCHO (8) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS (conforme a lo aludido en la página 4ª del texto de la presente sentencia), y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora el literal a), vale decir, la diferencia de cuarenta (45) días de salario entre dicho monto y lo acreditado mensualmente por el patrono a favor del ex - trabajador, es decir, 45 días menos 25 días de salario depositado mensualmente, lo que equivale a 20 días adicionales a favor del actor que multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 25.362,50, se condena a la demandada a pagar Bs. 507.250,00 , o lo que es lo mismo bajo la reconversión monetaria Bs.F. 507,25. ASI SE ESTABLECE.
4.- En cuanto a las utilidades fraccionadas del año 2007, el accionante reclama la cantidad de Bs. 121.832,90, tomando en cuenta que el trabajador laboró efectivamente entre el 01 de enero de 2007 al 30 de abril de 2007, CUATRO (4) MESES COMPLETOS, y según artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde como mínimo legal el pago de 15 días por año de utilidades o participaciones en los beneficios que dividido entre 12 meses de año, se obtiene la fracción corresponde de 1,25 días que multiplicados por cuatro (4) meses laborados, resulta 5 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 23.901,83 equivale a un total de Bs. 119.509,15, o lo que es lo mismo bajo la reconversión monetaria Bs.F. 119,50. A este respecto, cabe señalar que esta Juzgadora no comparte el criterio de la base de calculo que utilizó la actora en su escrito cuando alega que al salario diario debe incluírsele la alícuota de bono vacacional, dado que estableciéndolo así estaríamos en presencia de incurrir en recargos o recálculos improcedentes, tal como lo ha establecido la Sentencia Nº 695 de fecha 06 de abril de 2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero. ASI SE ESTABLECE.
5.- Reclama el demandante la suma de Bs. 248.977,30 por concepto de vacaciones fraccionadas, por el tiempo de servicio laborado por el actor de OCHO (8) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, este Tribunal procede a ajustar el cálculo respectivo, y según artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el primer año de servicio corresponde 15 días de vacaciones que dividido entre 12 meses de año, se obtiene la fracción de 1,25 días que multiplicados por ocho (8) meses equivale a 10 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 23.901,83 resulta un total de Bs. 239.018,30, o lo que es lo mismo bajo la reconversión monetaria Bs.F. 239,02. A este respecto, cabe señalar que esta Juzgadora no comparte el criterio de la base de calculo que utilizó la actora en su escrito libelar referente al “salario normal diario”, cuando alega que al salario diario debe incluírsele la alícuota de utilidad, dado que estableciéndolo así estaríamos en presencia de incurrir en recargos o recálculos improcedentes, sino al contrario debe utilizarse la base de calculo del salario diario normal, conforme a la Sentencia Nº 695 de fecha 06 de abril de 2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero. ASI SE ESTABLECE.
6- Reclama el demandante la suma de Bs. 115.525,46 por concepto de bono vacacional fraccionado por el tiempo de servicio laborado por el actor de OCHO (8) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, este Tribunal procede a ajustar el cálculo respectivo, y según artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el primer año de servicio corresponde 7 días de bono vacacional que dividido entre 12 meses de año, se obtiene la fracción de 0,5833 días que multiplicados por ocho (8) meses equivale a 4,6 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 23.901,83 resulta un total de Bs. 111.535,59, o lo que es lo mismo bajo la reconversión monetaria Bs.F. 111,53. A este respecto, cabe señalar que esta Juzgadora no comparte el criterio de la base de calculo que utilizó la actora en su escrito libelar referente al “salario normal diario”, cuando alega que al salario diario debe incluírsele la alícuota de utilidad, dado que estableciéndolo así estaríamos en presencia de incurrir en recargos o recálculos improcedentes, sino al contrario debe utilizarse la base de calculo del salario diario normal, conforme a la Sentencia Nº 695 de fecha 06 de abril de 2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero. ASI SE ESTABLECE.
La sumatoria de todos los beneficios laborales antes enunciados, alcanzan la cantidad UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 1.551.716,20), o lo que es lo mismo bajo la reconversión monetaria UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y BOLIVARES CON 71/100 CENTIMOS (Bs.F. 1.551,71), la cual debe ser pagada por la parte demandada al accionante de autos, por lo que al resultar procedentes todos los conceptos reclamados por el actor, es forzoso para este Tribunal declarar la confesión ficta de la empresa PATHON SEGURIDAD, C.A. y declarar con lugar la presente acción y así será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. ASI SE CONCLUYE.
III
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL incoada por el ciudadano LUIS NELSON VERGARA CHUMPITAZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de Identidad N° V-22.825.204 y de este domicilio, contra la empresa PATHON SEGURIDAD, C.A. condenándose a ésta, al pago de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 1.551.716,20), o lo que es lo mismo bajo la reconversión monetaria UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y BOLIVARES CON 71/100 CENTIMOS (Bs.F. 1.551,71), por los conceptos que discriminaron en el capitulo II de la presente decisión.
SEGUNDO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, la cual debe ser calculada mediante una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará este juzgado.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del trabajador demandante, causados desde el 30 de abril de 2007, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 6, 77, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los siete (7) días del mes de enero de 2008. Años: 197 de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
LA JUEZA TEMPORAL 1º DE S.M.E.,
ABOG. JUDALYS MARTINEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MIRNA CALZADILLA
Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las 3:15 horas de la tarde.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MIRNA CALZADILLA
JMM/070108.
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