REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR- EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
JUZGADO ACTUANDO EN FASE DE MEDIACION
Puerto Ordaz, 14 de enero de 2008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001905
Primera Pieza
HOMOLOGACION DE TRANSACCION JUDICIAL LABORAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSE SILVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 8.892.788 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JORGE SALAMANCA, abogado en ejercicio profesional, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.480.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día 02 de junio de 1994, anotado bajo el Nº 33, Tomo C, Nº 114.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER SALAZAR VIVAS, abogado en ejercicio profesional e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.445.
MOTIVO: AJUSTE, HOMOLOGACION Y PAGO DE PENSIONES DE JUBILACION ADEUDADAS.
Por cuanto en fecha 30 de noviembre de 2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, escrito transaccional presentado y suscrito por el ciudadano ALEJANDRO JOSE SILVA, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado JORGE SALAMANCA, plenamente identificados en autos, y la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., a través de su apoderado judicial ALEXANDER SALAZAR VIVAS, plenamente identificado up supra; en el cual, ambas partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al acto de autocomposición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio de consentimiento (error excusable de derecho o de hecho), violencia o dolo.
A este respecto, la Jueza previa revisión del escrito transaccional y visto que el mismo cumple los requisitos de ley, y en la misma han acordado que la empresa incorpora al demandante a la nomina de jubilados y pensionado, una vez que se produzca la homologación de la transacción otorgando al ex - trabajador a partir de la fecha de su incorporación a la nomina de jubilados y pensionados, una pensión equivalente a QUINIENTOS DOCE MIL BOLIVARES CON 32/100 CENTIMOS (Bs.F. 512,32)y el reclamante conjuntamente con su abogado asistente reconocieron de manera expresa que lo anteriormente expresado cubre cualquiera reclamación sobre el reconocimiento de pensión o pago a que hubiera lugar por concepto de incapacidad a la alega en el libelo de demanda. Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes, al respecto observa:
Si bien es cierto que por mandato expreso de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2° establece:
(...) "Los derechos Laborales son irrenunciables... Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral"(...)
Igualmente preceptúa el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(...)"En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La Transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Ahora bien, en la diligencia de transacción que consta en autos se evidencia que las partes se hacen recíprocas concesiones y detallan en forma pormenorizada los conceptos, derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador, indicando además las razones que determinan la celebración de las transacciones.
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia reiteradamente han venido señalando como requisito para la validez de la misma, que sea circunstanciada, es decir, que se especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador, indicando además las razones que determinan la celebración de la transacción.
En virtud de lo expuesto, Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada por las partes, dándole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia, queda TERMINADO EL PRESENTE PROCESO RESPECTO AL LITISCONSORTE ACTIVO ALEJANDRO JOSE SILVA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA TEMPORAL 1° DE S.M.E. DEL TRABAJO,
Abog. JUDALYS MARTINEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
Abog. MIRNA CALZADILLA
Siendo las doce y veintinueve (12:29) horas del mediodía, se publicó la presente decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abog. MIRNA CALZADILLLA
JMM/140108.
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