REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintidós (22) de enero del 2008
197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2006-000453

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO QUINTERO, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.531.511.
APODERADOS JUDICIALES: ATILIO TAPIA y JOSÉ GONZALEZ DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.370 y 27.234.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.V.G. VENALUM.
APODERADOS JUDICIALES: RAMON ADONAY PEREZ SILVA, GERALDINE VANESSA LEMUS, RAFAEL GONZALEZ CASADIEGO, JUAN LUIS CARABAÑO YAÑEZ, FRED NIELS IBARRA GARABAN, CARMEN CECILIA GONZALEZ y LUZ AURORA LANDAETA DEL NOGAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 20.691, 50975, 26.946, 93.133, 92.520, 12.099 Y 84.115, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR INFORTUNIO LABORAL Y DAÑO MORAL.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por sorteo público realizado en fecha 09/07/2007, según acta emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar N° 33 de esta misma fecha y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 10 de octubre 2007, contentivo del recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por el ciudadano JOSE GONZALEZ DÍAZ, en su condición de representante legal de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en de fecha 07 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoara el ciudadano RAMON ANTONIO QUINTERO DUARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.531.511, por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL y DAÑO MORAL.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día martes quince (15) de enero de los 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista, razón por la cual habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en esa oportunidad y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo íntegro del dispositivo en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, el día quince (15) de enero de 2008, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

“Recurrimos contra la sentencia de Primera Instancia por cuanto el Juez ad quo acordó la prescripción de la acción, debido a que para el computo de la misma partió de un informe que trajo la parte demandada, si se parte de esa fecha si estaría prescrita. Cuando el computo desde la fecha de la certificación de la incapacidad residual de fecha 5 de abril de 2002, existe un acta con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo, esa documental no fue valorada por la Juez de Primera Instancia, de haber sido valorada hubiera constatado que la acción de mi representado no esta prescrita.”


Así pues y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, revocar la decisión recurrida y declarar con lugar la acción intentada por su representado.

La parte demandada hizo uso de la palabra y expuso:

“El Tribunal de la causa constata la prescripción de la acción, por cuanto nosotros consignamos el informe en que se constató la enfermedad, para nosotros si está prescrita la acción en virtud del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia”.

Solicitó a esta alzada confirmar la referida sentencia.

IV
DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA

La presente causa, se inicia por demanda incoada en fecha 20 de enero de 2003, en la misma la parte actora alega que ingresó a prestar servicios para la empresa CVG VENALUM, C.A el día 01 de agosto de 1.987, siendo su ultimo cargo Técnico de Sistema Eléctrico II, egresando en fecha 11 de abril de 2002, siendo su último salario de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs.816.060, 00) mensuales. Asimismo señala el actor que su retiro de la empresa en la fecha señalada, se produjo en el marco de un acuerdo transaccional, en el cual la empresa misma no tomó en cuenta que para esa fecha el actor estaba afectado por una enfermedad denominada BRONCOPULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA calificada como INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, certificada médicamente como ENFERMEDAD OCUPACIONAL O PROFESIONAL, razón por la cual la parte actora solicita le sea cancelada la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.294.072.459,77) por indemnización por infortunio laboral y daño moral. Así mismo solicita la cancelación de las costas y costos derivados del proceso y la corrección monetaria de los montos demandados.

En este mismo orden de ideas, se desprende que en fecha 23 de enero de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito, emitió auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la empresa demandada.
De igual modo, cursa al folio 39 del expediente, diligencia suscrita por la abogada VANESSA LEMUS ERASMO, mediante la cual se da por citado en nombre de su representada la empresa CVG VENALUM C.A, en fecha 01 de noviembre de 2004.
Del folio 45 al 51 corre inserta las actas de audiencia preliminar y sus posteriores prolongaciones.
Corre inserta a los folios del 77 al 89 contestación de la demanda por parte de la empresa demandada. Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2006, tuvo lugar la audiencia oral y pública de juicio, en donde el Juez ad quo procedió a dictar el dispositivo de la causa, publicando la sentencia íntegra en fecha 07 de junio de 2006, declarando CON LUGAR LA DEFESNSA DE FONDO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Al folio 122 de la presente causa cursa diligencia suscrita por el ciudadano JOSE GONZALEZ DÍAZ, mediante la cual apela de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Posteriormente, es oída libremente la apelación ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondiéndole a este Juzgado Superior Tercero Laboral.
V
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Vistos los alegatos de la parte recurrente, este Tribunal Superior debe pronunciarse acerca de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, referida esta a la prescripción de la acción, pues alega la parte demandada que la misma se encuentra prescrita. Es por lo que se procederá a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si fue interrumpido el lapso de prescripción por parte de la actora o si por el contrario operó la misma.
Para decidir la presente causa la Juez Ad quo estableció en su motiva lo siguiente:
“En relación a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, el Tribunal observa que la accionada alega en su escrito de contestación, que la presunta enfermedad que dice padecer el actor le fue diagnosticada en fecha 06-12-2000, de acuerdo a informe emanado de la Unidad de Medicina del Trabajo. Centro Médico Dr. Renato Valera Aguirre, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue promovida por la parte demandada al folio sesenta y uno (61). En este orden, cursa al folio 39, diligencia de fecha 01-11-2004, suscrita por la parte demandada, dándose por notificada en la presente causa; es decir que desde la fecha de constatación de la enfermedad el día 06-12-00 hasta la notificación de la demandada en fecha 01-11-01, transcurrieron tres(03) años, once (11) meses y cinco (05) días, computándose de esta manera el lapso establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (…Omissis). En consecuencia, forzosamente considera esta Juzgadora que la presente acción se encuentra prescrita y así lo establecerá en la parte dispositiva del fallo (Omissis).”

Vista los motivos que llevaron al Juez ad quo a su pronunciamiento, este Tribunal observa que en las actas del expediente consta que en fecha 20 de enero de 2003, el actor intentó demanda formal en contra de la empresa CVG VENALUM, C.A, asimismo se observa que la enfermedad motivo de la demanda fue constatada en fecha 05 de abril de 2002, según la Evaluación de Incapacidad Residual que cursa inserta al folio 12, momento en el cual comienza a correr el lapso de prescripción, habiendo tenido la parte actora por tanto hasta el día 05 de abril del 2004 para interponer la misma, por lo que al hacerlo el 20 de enero de 2003 lo hizo en tiempo hábil, alegando la recurrente que en la presente causa corre inserto al folio 76 acta levantada por vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo.
Observa esta superioridad que dicha acta no puede ser valorada como un acto de interrupción de la prescripción de la acción por cuanto de la misma solo se desprende la incomparecencia de la empresa a dicho acto, mas no citación, por lo que al realizarse la notificación de la misma por vía judicial el día 01 de noviembre de 2004, hace forzoso para este Juzgado establecer que el acto no interrumpió la prescripción de la acción, debido a que la notificación de la empresa fue realizada después de vencidos los dos años a que se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo entonces la sentencia de la Juez Ad quo ajustada a derecho y ratificada por esta alzada. ASI SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación intentada por el ciudadano JOSE GONZALEZ DÍAZ, en su condición de representante legal de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en de fecha 07 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoara el ciudadano RAMON ANTONIO QUINTERO DUARTE, por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, la referida sentencia por las razones que se exponen en el presente fallo.
TERCERO: No se condena en costas a la recurrente de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de Dos Mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA

ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
EL SECRETARIO,

ABOG. ABELARDO DE JESUS VAHLIS.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).-

EL SECRETARIO,

ABOG. ABELARDO DE JESUS VAHLIS.