REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 09 de enero del 2.008
Años 197º 148º
Por recibido el oficio que antecede, emanado de la Unidad de Desintoxicación, Programa Niños de la Esperanza de la Fundación del Niño, Seccional Bolívar, mediante el cual informan sobre la evolución del tratamiento de desintoxicación al cual esta sometido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, agréguese a los autos para que surta los efectos legales pertinentes. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo función del Juez de Ejecución, revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, acuerda revisar la medida y decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumple medida de PRIVACION DE LIBERTAD, medida ésta prevista en el artículo 620 literal “f” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los jóvenes Gremela Pamela Gouveia, resultando del cómputo practicado en la presente causa, que hasta la presente fecha lleva de cumplimiento de la sanción ocho (08) meses y veintiún (21) días, faltándole por cumplir tres (03) Meses nueve (09) Días, que se cumplirían el día 18/04/2008.
Ahora bien, para constatar el cumplimiento de los objetivos de la sanción, se observa que indica el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que las medidas aplicadas, sea o no privativa, tienen una finalidad primordialmente educativa, las cuales se complementarán con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, informado que los principios que las orientan son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del sancionado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En este orden de ideas hay que destacar que dispone el artículo 629 de esta ley especial, que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado y la adecuada convivencia con la familia y el entorno social. Estos objetivos se traducen en la búsqueda de la concientización del sentido de respeto en el joven sancionado tanto para si mismo como para con los demás, así como el progreso e incremento de sus capacidades para obtener una sana convivencia; todo lo cual debe lograrse a través de los programas y metas que a corto, mediano y largo plazo deban cumplirse, como plan individual, una vez determinado los factores y carencias que pudieron incidir en la conducta delictiva, tendientes a corregir esos factores dañinos, así como para reforzar sus actitudes positivas y de autoestima; todo esto con la intervención del equipo multidisciplinario, además de la participación de la familia.
En cuanto al cumplimiento de la sanción por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa lo siguiente:
Riela a los folios N° 80 y 81 de autos informe Social, resultado del estudio practicado por la Licenciada Yelitza Fernández, Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescente, en el cual se pudieron detectar factores que pudieron incidir en la conducta del joven, como lo son la situación de calle en que se encontraba, por la falta de vigilancia de los padres, así como el consumo de sustancias estupefacientes, lo cual seguramente desencadenó la misma situación infractora.
Riela a los folios N° 63 y 64, evaluación psicológica, practicada por la Licenciada Susana Pérez, adscrita al equipo técnico de la Casa De Formación Integral Monseñor Juan José Bernal, del cual se evidencia que no se detectaron alteraciones ni psicopatías, solamente inmadurez y desorientación, recomendando la especialista, su incorporación al sistema educativo venezolano; orientación personal social y familiar y reforzamiento de los roles en el núcleo familiar.
Riela al folio N° 65 Informe psiquiátrico elaborado por la medico psiquiatra, Silángel Velásquez, adscrita al equipo técnico de la Casa De Formación Integral Monseñor Juan José Bernal, concluyéndo la especialista que no presentó alteraciones de la sensopercepción ni de la psicomotricidad, recomendado la reinserción escolar.
Riela a los folios N° 104, 105 y 106, Plan Individual del sancionado, elaborado por el equipo técnico adscrito a la Entidad Socio Educativa Monseñor Juan José Bernal, remitido en fecha 18 de junio de 2.007, en el cual se estableció como objetivos generales para la educación del sancionado, lo siguiente:
-Lograr en el adolescente su mejoría en el aspecto personal social, manejando y reforzando los roles en el núcleo familiar y los valores de la honestidad.
- Reincorporarlo al proceso educativo y reforzar en el mismo el proceso de lecto-escritura.
Asimismo se observa que desde el día 09 de octubre del presente año, el sancionado se encuentra inmerso en el Programa de rehabilitación por Consumo de Drogas, ejecutado por la Fundación del Niño del Estado Bolívar, encontrándose en la actualidad recluido en la Unidad de Desintoxicación de la misma Fundación, siendo que hasta la fecha se observa realmente concientizado de la necesidad que tiene del tratamiento, desprendiéndose del informe evolutivo elaborado por la Dirección de la Unidad de Desintoxicación, que el sancionado .
Analizado lo anterior se observa que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, durante su internamiento ha internalizado las consecuencias del acto dañoso cometido, observándose concientizado de su responsabilidad. Constatándose además que en el tiempo que tiene privado de su libertad, se le brindaron terapias individuales orientadoras, destinadas a corregir su conducta, evidenciándose tal progresividad en el acatamiento de normas de autoridad y respeto para con las demás personas, en la disponibilidad de mantenerse en un tratamiento medico psiquiátrico que seguramente evitará la comisión de nuevos hechos, por lo que se puede presumir que no incurrirá en otros hechos punibles. Además la madre, figura de autoridad, del adolescente ha demostrado preocupación por la situación atravesada por el mismo, lo que indica que podrá asumir con más responsabilidad su rol. Por tanto se puede concluir que la medida de privación de libertad ha logrado sus objetivos educativos, encontrándose el sancionado en posesión de herramientas idóneas que le permitirá vivir de forma responsable y adecuada en la sociedad, pudiendo seguir recibiendo el tratamiento que ataca las causas que incidieron en la comisión del hecho punible, mediante la aplicación de una medida menos gravosa.
Expuesto lo anterior, es importante señalar que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), establece en la regla 28.1 que: “La autoridad pertinente recurrirá, en la mayor medida posible a la libertad condicional y la concederá tan pronto como sea posible”. Igualmente establece el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. En el presente caso considera el tribunal, dado los avances positivos de la sanción, es posible continuar con el proceso educativo a través de una medida menos gravosa, que le permita reingresar a la familia cuando lo prescriba el medico tratante, para así integrarse progresivamente a su medio social, siendo así consecuente con los principios filosóficos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre ellos el de la excepcionalidad de la privación de libertad, el cual nos indica que se debe utilizar esta medida extrema únicamente para educar y no como castigo.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Función de Ejecución, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: La Sustitución de la medida de Privación de Libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imponiéndosele las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620 literales “B” y “D” en relación con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medidas que deberá cumplir por el tiempo que le resta de sanción, es decir tres (03) Meses nueve (09) Días, bajo la supervisión, orientación y vigilancia de el CERI-HERES.
Como consecuencia de la medida de Imposición de reglas de Conducta, queda obligado a lo siguiente:
1- No consumir bebidas alcohólicas, ni asistir a los sitios donde se expendan.
2- No portar ningún tipo de armas.
3- Continuar el tratamiento de rehabilitación contra el consumo de sustancias estupefacientes.
Se dicta la presente decisión de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Ofíciese lo conducente
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LAS DEMAS FORMALIDADES DE LEY.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL 2.008. AÑO 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
ABOG. YAMILE QUIJADA Q.
EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. GREGORIO MENESES
En este mismo día se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. GREGORIO MENESES
YQQ/gm
Exp. Nº E-926/07