REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 08 de enero de 2.008.
Años: 197º y 148°

Por recibido el escrito que antecede, presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, abogada Damaris Ramírez Contreras, mediante el cual solicita la revisión de la decisión de este tribunal de fecha 20 de diciembre de 2.007, mediante la cual se ordenó el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta la Casa de Formación Integral Varones de Ciudad Bolívar, argumentando que la medida de traslado viola el derecho del imputado a permanecer internado en la localidad del domicilio de sus padres, según lo dispone el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, agréguese a los autos para que surta los efectos legales pertinentes; en cuanto a lo solicitado el tribunal observa que obvió el Ministerio Público los motivos por los cuales este tribunal en fecha 20 de diciembre ordenó el traslado temporal del sancionado IDENTIDAD OMITIDA para la Casa de Formación de Ciudad Bolívar, los cuales quedaron debidamente explanados en el auto respectivo, quedando suficientemente claro que el referido adolescente, según diagnóstico medico especializado debía recibir tratamiento farmacológico, con manejo de medico psiquiatra. En este sentido es importante señalar, que si bien es cierto que el sancionado tiene derecho a permanecer, de conformidad con la norma citada, interno en la localidad mas próxima al domicilio de sus padres o guardadores, también es cierto que el mismo, por mandato Constitucional, tiene el derecho a que se le proteja su salud, debiendo el Estado garantizarle el tratamiento medico que requiera para su estabilidad mental y emocional, por tal razón considera esta juzgadora que al necesitar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA atención psiquiátrica, tal como lo informó la medico psiquiatra, adscrita al equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes, Doctora Norma Conquista, según informe de fecha 19 de diciembre de 2.007, atención medica especializada que para la fecha en se ordenó el traslado, no podía ser garantizada por la Casa de Formación Integral Monseñor Juan José Bernal, por la carencia de medico psiquiatra, debe el sancionado permanecer en aquel centro, hasta tanto se resuelva la carencia de medico psiquiatra en la entidad local, o cese la necesidad de tratamiento farmacológico, por la recuperación del mismo.
Asimismo considera el tribunal oportuno solicitar información al centro de reclusión local, a fin de que informe si para la presente fecha, ya cuenta con medico psiquiatra que atienda los requerimiento especiales de este sancionado. De igual manera, se ordena citar a la progenitora del mismo, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, para que comparezca por ante este tribunal el día 14 de enero de 2.008, a las 9:00 de la mañana, a fin de ser orientada sobre la importancia de su integración al proceso educativo del adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta. Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCION DE EJECUCION
ABOG. YAMILE M. QUIJADA Q.

EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. GREGORIO MENESES
Esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. GREGORIO MENESES
YQQ/ gm
Exp. E-810-06