REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 21 de enero de 2.008
197º y 148º
Del estudio de la presente causa se observa, que mediante decisión de del tribunal Primero de Juicio de esta Sección de Adolescentes, de fecha 16 de mayo de 2.006, fue declarado penalmente responsable los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el artículo 458 y 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Enrique Rafael Salazar, sancionándole con la medida de Imposición de Reglas de Conducta establecida en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año y seis meses. Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal procede a revisar las medidas y decidir bajo las siguientes consideraciones:
Que como consecuencia de la medida surgieron para el sancionado las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1- Continuar y culminar con éxito la escolaridad. 2- Practicar el deporte o actividad artística de su preferencia. 3- Someterse a evaluaciones toxicológicas y psicológicas, así como al tratamiento que eventualmente se le indicare. 4- Prohibición de ausentarse de su residencia después de las once de la noche, salvo que lo hiciere acompañado de sus representantes legales. 5- No portar ningún tipo de armas.
Que ejecutada la sentencia, en fecha 08 de agosto fueron impuestos de la medida en fecha 05 de marzo de 2.007, fecha desde la cual comienza a computarse el lapso de cumplimiento, debiendo entonces expirar el tiempo de establecido para su cumplimiento en fecha 05 de septiembre de 2.008.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones el tribunal observa que los sancionados han asistido de forma responsable a las entrevistas de control y seguimiento de la medida, fijadas por el tribunal. observándose que informó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA que labora en la empresa AUTO SERVICIOS YEPEZ, de lo cual consignó constancia expedida por la referida empresa, de donde se evidencia que allí labora desde el mes de enero de 2.006. (Folio 167). Con relación al joven IDENTIDAD OMITIDA, se observa que informó que había reiniciado los estudios de educación básica en la Unidad Educativa Instituto Atenas de Guayana, consignando constancia expedida por la referida casa de estudios, de fecha 24 de abril de 2.007, de donde se evidencia cursa estudios correspondiente al tercer año del ciclo básico, durante el lpaso comprendido en los meses de marzo a julio de 2.007. (Folio 175). En cuanto al joven IDENTIDAD OMITIDA, informó que cursa estudios de bachillerato, consignando en fecha 23 de mayo de 2.007 constancia expedida por la Unidad Educativa “JOSE GREGORIO HERNANDEZ”, ubicado en Puerto Ordaz, de donde se evidencia que cursaba para la fecha en ese plantel el Primer año de Ciencias, correspondiente al año escolar 2.006-2.007.(Folio 172) Asimismo consignó constancia expedida por la misma casa de estudios, en fecha 30 de julio de 2.007, de donde se desprende que se inscribió para cursar el Segundo año de Ciencias correspondiente al año escolar 2.007-2.008. (Folio 186).
Asimismo, se observa que los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA. Fueron evaluados por la psiquiatra adscrita al equipo multidisciplinario de la Sección de Adolescentes, Doctora Norma Conquista, quien concluyó que solo adolecen del conflicto propio de adolescencia, indicando la psicoterapia individual.
En cuanto a las prohibiciones impuestas, no se evidencia de autos que los jóvenes hayan incumplido, debiendo presumir esta juzgadora que se comportan de acuerdo a lo ordenado.
Ahora bien, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida aplicada tiene una finalidad primordialmente educativa, destinada a lograr la adecuada convivencia familiar y social, en cuanto a la concientización que debe crearse en el sancionado de la necesidad de vivir de acuerdo a las exigencias sociales. En este sentido se observa que los sancionados hasta ahora demuestran responsabilidad, y preocupación por vivir dignamente del lado bueno del grupo social, sin involucrarse nuevamente en la comisión de hechos punibles, evidenciándose de tal manera que pueden vivir en armonía dentro del grupo social, por lo que se juzga que el cumplimiento de la medida no ha sido contrario al proceso de desarrollo personal de los mismos, si no todo lo contrario, esta logrando una convivencia socio familiar de armonía, objetivo fundamental, de acuerdo a lo previstos en el artículo 629 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo en consecuencia continuar con el cumplimiento. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto de las actuaciones analizada no se observa cumplimiento por parte del joven IDENTIDAD OMITIDA, de quien el tribunal tuvo conocimiento extraoficial que falleció, se ordena a los fines de verificar la información, la citación de su progenitora, ciudadana para que comparezca por ante este tribunal el día 29 de enero del presente año, a las 9:00 de la mañana, y consigne acta de defunción.
En consecuencia, este Tribunal De Primera Instancia De Ejecución De Sentencias De La Sección Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Revisada la medida de Imposición de Reglas de Conducta, impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ordenando continuar cumpliéndola, de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 646 y 647 letra “e”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordena oficiar a la Psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario, a fin de que se practiquen a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la psicoterapia indicada por la psiquiatra. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta. Ofíciese.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LAS DEMAS FORMALIDADES DE LEY.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL JUZGADO DE EJECUCION Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES. PUERTO ORDAZ, VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2.008). AÑOS 197ª DE LA INDEPENDENCIA Y 148ª DE LA FEDERACION.
LA JUEZ
ABOG. YAMILE QUIJADA QUEZADA
(LA) SECRETARIO (A) DE SALA.
ABOG. ORIANLUIS SALAZAR.
En esta misma fecha, siendo la once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia.
EL (LA) SECRETARIO (A) DE SALA
ABOG. ORIANLUIS SALAZAR
EXP. Nº 1E-793/06
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