Puerto Ordaz, 17 de enero de 2.008.
Años: 197º y 148º

Revisadas minuciosamente las anteriores actuaciones, éste Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a decidir bajo las consideraciones siguientes:
Que de fecha 19 de diciembre de 2.005, sustituyó la medida de Privación de Libertad, que cumplían los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con los artículos 460 y 83, todos del extinto Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del extinto Código Penal Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 175 del extinto Código Penal Venezolano, primer aparte, primer supuesto, en perjuicio del ciudadano José Alberto Coronado Tello y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en contra de la Cosa Pública, la cual fue impuesta inicialmente por el Tribunal de Juicio, por el lapso de dos años y ocho meses, imponiéndole en su lugar la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un año diez Meses y trece días, tiempo este que le falta por cumplir de la sanción inicialmente impuesta.
Ahora bien, como consecuencia de la medida de Reglas de Conducta se les impuso a los jóvenes las siguientes obligaciones: 1.- Estudiar o trabajar y presentar constancias ante el Tribunal de Ejecución. 2.- No andar en compañía de personas disociales, ni cometer actos delictivos. 3.- No andar fuera de su casa después de las 10:30 de la noche a menos que se haga acompañar de su representante legal. 4.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- No cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal de ejecución. 6.- Presentarse por ante este Tribunal cada vez que sea requerido. 7.- Practicarse evaluaciones psicológicas y toxicológicas cada vez que sea ordenado por este Tribunal. 8.- No comunicarse con la victima.
Que en fecha 15 de junio de 2.006 y 06 de julio de 2.007 fue revisada la presente medida, observando el tribunal que se estaban logrando los objetivos educativos, ordenándole continuar el cumplimiento de la Medida de Reglas de Conducta y ordenando suprimir la medida de Libertad Asistida.
Ahora bien, observa esta juzgadora que durante la vigencia de la medida los sancionados demostraron responsabilidad, asistiendo satisfactoriamente a las entrevistas de control y seguimiento de la medida fijada por el tribunal. Observándose que el joven Luis Antonio Caramo Lozada, dijo haber trabajado en la construcción como albañil; mientras que el joven Carlos Eduardo Villasana, dijo estar trabajando como operador de maquina desmalezadora en la Cooperativa Visión y Futuro 004, R.S, de lo cual consignó constancia expedida en fecha 24 de septiembre de 2.007. (Folio N° 49 de la Tercera). Con relación al joven Joseph Andujar Bastardo, se observa que ingresó al Servicio Militar, donde recibió reconocimiento en fecha 09 de julio de 2007, de la Quinta División de Infantería de Selva, 51 Brigada de Infantería de Selva, Del Comando “GRAL/DIV. MARIANO MONTILLA PADRON” por su entusiasmo, dedicación, esfuerzo y responsabilidad como soldado venezolano. (Folio 44 de la Tercera Pieza).
Analizado lo anterior, considera esta juzgadora que el joven durante la vigencia de la medida demostraron responsabilidad y deseos de reparar el daño social causado, incluso se observa en ellos una visión positiva hacia la vida, quienes no han vuelto a involucrarse en otros hechos punibles, evidenciándose de tal manera que se lograron los objetivos perseguidos con la aplicación de las medidas, conforme lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir el desarrollo de sus capacidades, así como una adecuada convivencia socio familiar. Asimismo se puede observar con claridad que ha expirado el lapso impuesto para el cumplimiento de la sanción.

Ahora bien, tomando en cuenta que, de conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley antes citada, es competencia del Juez de Ejecución, controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes y decretar la cesación de las mismas, cuando se hayan cumplido, en el presente caso habiéndose logrado los objetivos perseguidos y no habiendo más diligencias y trámites que practicar estima el tribunal oportuno decretar la cesación de las medidas impuestas. Y así se decide.
En consecuencia este JUZGADO EN FUNCION DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: LA CESACION DE LA MEDIDA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta a los jóvenes IDENTIDADDES OMITIDAS, arriba plenamente identificad, por cumplimiento de fines perseguidos y expiración del lapso fijado, ordenándose en consecuencia su libertad plena. Decisión que se dicta conforme a lo dispuesto en los artículos 645 y 647 letra “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordena su libertad plena.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese Oficio.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.00.8). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION
LA JUEZ EN FUNCION DE EJECUCION.
ABOG. YAMILE QUIJADA QUEZADA.

EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. XIOMARA ALCALA
YQQ/
EXP. E-642-05