REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 1
SECCION DE ADOLESCENTE.
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Puerto Ordaz 18 de enero de 2.008
197° Y 148°
Vista la celebración de la audiencia preliminar, en la cual la Fiscal Novena del Ministerio Público, abog. Damari Ramírez solicitó el enjuiciamiento del imputado (identidad omitida); por considerarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en 405 del Código Penal Venezolano, solicitando igualmente la admisión de la acusación y de las pruebas recabadas y ofrecidas para el juicio oral y privado, como sanción la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Tres (03) Años, y se le decrete medida de prisión preventiva conforme a los literales “a” y “c” del artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Acto seguido se le preguntó a la victima si desea rendir declaración, exponiendo la ciudadana Dulce María Scipio Torres lo siguiente: “Vengo de una familia que enseña el amor al prójimo, después de lo que ha pasado de la muerte de mi padre y la muerte de mi esposo, primero le damos gloria a Dios porque es el único que no nos puede fallar, cuando comenzó el juicio dije que no venía por venganza sino por justicia, de acuerdo a todo lo que esta suscitando sigue en pie mi petición de justicia, tengo dos hijos jóvenes y como madre tengo la responsabilidad grande ante mis hijos de educarlos con responsabilidad, de manera que no suceda a otra familia lo que me ocurrió, la fiscal hizo un esbozo del expediente y yo ratifico eso, es fácil como madre, hay personas que me dicen que no se debía consideración con los que nos hacen daño, pero yo no tengo por qué ensañarme, no me sale, solo lo que pido es justicia y ratifico la sancion de tres años solicitada por la Fiscal y espero que él haya reflexionado, pido a dios que hurgue en su corazón porque se está levantando como hombre, que sea un hombre sano, así como pido también por mis hijos y que anden en el buen camino, es todo”.
Por su parte el imputado (identidad omitida), luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que su deseo de rendir declaración y a tales efectos expuso: “El 07/10/06, como a eso de las tres de la tarde salí de la casa al negocio donde trabaja mi mamá, le pedí el carro para ir a cortarme el cabello, me dirigí a la barbería y el barbero me dijo que pasara como a las 5:30 de la tarde, de allí me fui a casa de un amigo en la vía Guasipati-El Callao, venía como a 80 kilómetros por hora, cuando iba no me di cuenta de dos camiones que surten agua como a 20 kilómetros por hora y cuando me encuentro con ellos vi que me iba a estrellar, los camiones me sorprendieron y en la vía había una mancha de aceite y como iba a impactar con el camión frené y con la frenada el carro comenzó a deslizarse por la mancha de aceite para el otro lado y es cuando siento el impacto, quede inconsciente como quince minutos, de allí me llevaron para el hospital. También quiero decir que después de mi accidente en ese mismo lugar ha habido muchos accidentes donde han quedado personas muertas e inválidas por esa causa.
Concedido el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abog. Humberto Soto Gruber, expuso: Difiero de la calificación fiscal ya que en este caso no estamos en presencia del delito de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, los hechos demuestran todo lo contrario, aquí lo que hubo fue un accidente de los establecidos en el Código Penal como Culposo, hago esta observación ya que al comenzar la presentación en el año 2.006 la representante del Ministerio público precalificó los hechos como Homicidio Culposo y se le otorgó una medida cautelar de libertad, posteriormente la fiscal en fecha 29/01/07 consigna una acusación por otro delito, situación que es una anormalidad ya que se viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando el debido proceso, la defensa estaba clara que se trataba de un homicidio culposo y así se comenzó esta causa, el Ministerio Público no nos notificó que se llevaba una investigación donde se hizo un cambio de calificación para así poder la defensa buscar los mecanismos y testigos que favoreciera a mi defendido y que se evacuaran testigos antes de emitir una acusación de esta índole y siempre se ha defendido de un homicidio culposo, la Constitución es clara cuando señala que se debe notificar al imputado o investigado de los nuevos hechos o cambio alguno de delito, hay violación al debido proceso y el artículo 25 de la Constitución señala que todo acta que viole la constitución es nulo, aunado a ello el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece que no se puede fundar decisiones en actos que contravengan la constitución y las leyes, el adolescente debió ser llamado por la fiscalia e informarle del delito de manera que se defendiera, aquí en este caso solo hubo imprudencia, negligencia y estamos claros que la conducta de mi defendido encuadra perfectamente en el Homicidio Culposo, no hubo intención, ya que existe el rastro de freno lo que indica que se está evitando colisionar con alguien, él trató de evitar el choque pero había una mancha de aceite y así quedo demostrado en el levantamiento del croquis, y esa fue la consecuencia de la muerte. El Ministerio Público dice que hay dolo eventual pero en toda la acusación habla de accidente por exceso de velocidad, no se le puede quitar la responsabilidad a nadie, todos dicen que fue un accidente automovilístico, no hubo testigos presénciales, si hubo imprudencia e impericia. Se ha dicho que en el delito de dolo eventual debe haber una intención y que la persona aun cuando previendo que puede darse una circunstancia distinta a la buscada insiste en el hecho, pero este no es el caso. Esta defensa insiste que estamos en presencia de un accidente de transito, los funcionarios dicen que vieron un aceite en la vía, que el adolescente no tiene licencia y es menor de edad, si es verdad pero la muerte es causada sin intención, por todo ello solicito que no se admita la acusación por ser violatoria del debido proceso, hay una excesiva temeridad y se cercena el derecho a la defensa, asimismo solicito se ratifique la medida cautelar de libertad que se le otorgó en su oportunidad y que para ello se tome en cuenta que el adolescente se encuentra cursando una carrera universitaria, es todo”.
Luego de haber oído a las partes este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, al pronunciarse sobre la solicitud hecha por la Fiscal debe decidir antes sobre lo expuesto o solicitado por la Defensa, en el presente caso se realizó la presentación del imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, esa fue la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos, acordando el Tribunal el procedimiento ordinario a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, por considerar que faltaban diligencia por practicar; en virtud de ello y realizadas las diligencias necesarias, la Fiscalía concluye la investigación y considera que el homicidio por el cual debe acusar no es culposo sino intencional a titulo de dolo eventual para lo cual tomo en cuenta el resultado de la investigación. Ahora bien, el adolescente en el acto de presentación fue notificado de los hechos por los cuales era investigado, por lo que podía acceder a las pruebas y disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, en consecuencia él con su defensor muy bien podía solicitar al Ministerio Público información sobre el curso de la investigación. Igualmente observa el Tribunal que una vez recibida la acusación fiscal, el Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir se fijo fecha y hora para la audiencia preliminar y se puso a disposición de las partes las evidencias recogidas en la investigación, para su examen en el plazo de ley que son cinco (05) días, en virtud de ello considera el tribunal que no ha existido violación del derecho a la defensa en el presente caso, las partes siempre han tenido el expediente a su disposición a los fines de su revisión.
En atención a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el Literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ADMITE TOTALMENTE la acusación por considerar que está ajustada a derecho, así como las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público contra del acusado (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, por cuanto observa el Tribunal que de la investigación practicada por la Representación Fiscal, se recabaron legalmente, evidencias que pueden comprometer la responsabilidad penal del prenombrado acusado en la comisión del tal delito. En cuanto a la medida decretada en el acto de audiencia de presentación, referidas a presentación cada treinta (30) días, se evidencia del cuaderno de presentaciones llevado por la Comisaría Policial de Guasipati, el cual fue puesto a la vista de la juez, observando que el acusado ha cumplido con la obligación impuesta, por lo considera este Tribunal que ha sido responsable en el cumplimiento de la medida, en consecuencia considera el Tribunal que puede mantenerse vinculado al proceso con el cumplimiento de tal obligación, en consecuencia se ratifica la medida cautelar impuestas en la audiencia de presentación.
En atención a lo precedentemente expuesto se ordena el enjuiciamiento del prenombrado acusado, convocándose a juicio oral y privado; y se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta misma Sección. Se intima a las partes para que concurran a dicho Tribunal en un plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión del expediente. Notifiquese del presente auto a las partes.
ABOG. YOLAIZA BOADA DE SERENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
ABOG. GREGORIO MENESES
Seguidamente se cumplió con lo ordenado, dándose lectura al presente auto en presencia de las partes, tal como lo establece la última parte del artículo 579 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EL (LA) SECRETARIO (A)
ABOG. GREGORIO MENESES
YDBS/yb
EXP. N° 1C-1.189-06
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