REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Ejecución de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-000710
ASUNTO : FP01-P-2005-000710

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA Y NUEVO CÓMPUTO

Observado como ha sido el escrito presentado por la Ciudadana Defensa Publica OLIMPIA RUIZ DE CASTRO, a favor de su asistido: EVARISTO ANTONIO DURAN, portador de la Cédula de Identidad No. 18.291.877, solicitando la Redención de la Pena, quien se encuentran actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Oriental “EL DORADO”, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, cumpliendo la pena de NUEVE (09) AÑOS, DE PRISIÓN, por haber sido condenado en la comisión del delito de: COMPLICE DE HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, por lo que de conformidad en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, procede a realizar cómputo en los siguientes términos.

El penado antes descrito, está detenido desde el día 23-04-2005 hasta la presente fecha, habiendo permanecido este en forma interrumpida por un lapso de DOS (2) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir a esta sin incluir la redención de esta fecha, SEIS (6) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS, ahora bien de acuerdo al pedimento de Redención de Pena, y como quiera que riela la presente causa que el prenombrado ha trabajado en el Internado de Vista Hermosa de este Estado desde el 31/05/2005, hasta el 30/09/2005, de acuerdo a lo solicitado por su defensa, lo que hace que este de un resultado de un tiempo de CUATRO (4) MESES, y de conformidad con la constancia de trabajo emanada del Centro Penitenciario de El Dorado este labora del de el 04-02-2007, hasta el 02-11-2007, sumando un total de OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, si bien es cierto que tanto la Constancia Laboral como la de Conducta no se encuentran suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, no es menos cierto, que ante la imposibilidad de determinar si la misma será constituida o no en un lapso perentorio, para cumplir con las exigencias que establece la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, debe estimar quien aquí decide que tal circunstancia no puede operar en perjuicio de los penados, considerando en este caso especifico, el hecho cierto de que los mismos se han venido desempeñando en labores de AYUDANTE DE RANCHO, en las fechas anteriormente señaladas, tal como se evidencia de las CONSTANCIAS, cursantes en la causa, las cuales aparecen suscritas por las autoridades del respectivo Centro de Reclusión, aunado a que han observado buena conducta, durante el tiempo de reclusión, como se evidencia de las constancias respectivas, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA REDIMIDA LA PENA, en favor del penado: EVARISTO ANTONIO DURAN , portador de la Cédula de Identidad No. 18.291.877, ampliamente identificado en la presente causa, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de El Dorado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por un tiempo de SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS y así se decide, de lo cual resulta que por operaciones matemáticas se le sumaría este tiempo, y la pena que han cumplido, lo que determina que a la presente fecha ha cumplido: TRES (03 AÑOS Y DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir: CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 07-01-2014 , fecha en la que deberá ser puesto en Libertad por haber cumplido la totalidad de la pena impuesta. Ahora bien, el penado arriba indicado. De conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y en esta misma oportunidad se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta localidad para que proceda a designar el equipo técnico que deberá realizar el informe Psicosocial a la Dirección de Reinserción y a la Dirección de Antecedentes Penales a objeto de que informe si el penado registra antecedentes penales, ambas dependencias del Ministerio de Interior y Justicia.

De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, del Código Penal Venezolano, se especifica la fecha a partir de las cuales el penado podrá solicitar los Beneficios que establece la ley, en concordancia con el Artículo 500 Ejusdem, a saber:

1/4 parte de la pena: DOS (2) AÑO, TRES (3) MESES que se vencieron. Destacamento de Trabajo).
1/3 parte de la pena: TRES (3) AÑOS, que se encuentra vencido. (Establecimiento Abierto).
½ parte de la pena: Cuatro (04) AÑOS y SEIS (06) MESES que vencerá en fecha 07-07-2009.
2/3 partes de la pena: SEIS (6) AÑOS, que se vencerá en fecha 07-01-2011. (Libertad Condicional).
3/4 partes de la pena: SEIS (06) AÑOS, Y NUEVE (09) MESES que se vencerá 07-10-2011. (Conmutación de la pena en Confinamiento).
Por lo que deberá cumplir la Totalidad de la pena en fecha: 07/01/2014. En consecuencia, hágase trasladar al penado hasta este Despacho, a los efectos de imponerlo de esta decisión. Notifíquese al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


ABOG. RAMON ANTONIO VALLES

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. ELISTHER GONZALEZ.