REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación en la presente causa seguida al imputado: JOSE ALIS BRAVO PRIETO, a quien el Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos ANDI ARGUELLO y ANA RAMÍREZ.
Este Tribunal, oídas las exposiciones de cada una de las partes, decide: Revisadas las actuaciones observa, que se encuentran debidamente llenos los requisitos exigidos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se cometió un hecho punible que merece pena corporal, no se encuentra prescrito, y fundados elementos de convicción que apunta contra la responsabilidad del imputado, los cuales son los siguientes: El Acta de Denuncia que cursa al folio 03 denuncia realizada por el ciudadano Andi Diosmar Arguello Arguello por ante la Comisaría Policial N° 04 Sección de Investigaciones Penales de la Población de Caicara del Orinoco, donde explica los hechos de los cuales fue victima, cursa al folio 04 Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes C/1 (PEB) Requena Ramón donde narra la aprehensión del imputado José Alis Bravi Prieto, y finalmente el señalamiento directo que hace la victima del hecho Andi Arguello donde señala al imputado como el sujeto que le realizó servicio de taxi y conjuntamente con otra persona lo despojó del vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedam; Uso: Por Puesto; Modelo: Zephyr; Año: 1981; Color: Verde y Dorado; Placas: 401-182; Marca: Ford; Serial del Motor: 6 cilindros; Serial de Carrocería: AJ92VT57100, estos son elementos que demuestran su responsabilidad en los hechos y lo hacen participe del delito de Robo de Vehículo Automotor, este Tribunal estima admite el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Estima este tribunal que esta dado el riesgo de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la entidad del daño causado; en consecuencia este Tribunal decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ALIS BRAVO PRIETO por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos ANDI ARGUELLO y ANA RAMÍREZ. En cuanto al centro de reclusión se ordena que sea en el Reten Policial de Guaiparo en San Félix, Estado Bolívar.