REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-S-2005-000201
ASUNTO : FP01-S-2005-000201
AUTO ACORDANDO EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES
Por cuanto se evidencia que en fecha 30/12/2007, se encuentra vencido el lapso fijado a la Representación del Ministerio Público para que concluya la investigación y presente el respectivo Acto conclusivo en la causa seguida a los ciudadanos LUIS RAMON GARCIA titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.726.697 y JOSE DARIO CORDOVA titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.169.278, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en sus ordinales 1,4, y 9, este Tribunal para decidir Observa:
El día 30/10/2007, éste Tribunal Segundo en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del referido Código, le concedió al Fiscal del Ministerio Público, Sesenta (60) días como plazo prudencial, a los fines que concluya con la investigación y presente el respectivo Acto conclusivo, y como se puede observar el Ministerio Público no presento la Acusación, ni tampoco solicito una nueva prorroga, por cuanto no consta en el Sistema informático Juris 2000, que el Ministerio Público haya presentado la Acusación dentro del lapso establecido o la solicitud de Sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el Artículo 314 última Parte del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que vencido el plazo señalado en el artículo 313, el Ministerio Público solicitara una prorroga y vencida ésta, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento, como se señalo anteriormente. Igualmente indica la norma adjetiva, que el efecto inmediato de la no presentación del acto conclusivo, es que el Órgano Jurisdiccional decretará el Archivo de las Actuaciones, el cese de toda medida de coerción personal y será extinguida la condición de imputado o imputada según sea el caso; además de ello, solo la investigación será reaperturada con nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del Juez de la causa. Es por lo que este Tribunal, considera que efectivamente la acusación no fue presentada vencido el lapso establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretado por este Tribunal en fecha 30/10/2007. Y ASÍ SE DECIDE.
En fuerza a todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, a favor de los Ciudadanos LUIS RAMON GARCIA titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.726.697 y JOSE DARIO CORDOVA titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.169.278, en base a lo previsto en el Artículo 314 Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cesando inmediatamente todas las medidas de coerción personal, cautelar y de aseguramiento impuestas, y la condición de Imputado, reabriéndose las investigaciones cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del suscrito. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público para su Archivo de Ley.-
JUEZ SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. SANDRA AVILEZ
LA SECRETARIA DE SALA.,
ABG. EVERGLIS CAMPOS