REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 7 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-002772
ASUNTO : FP01-P-2007-002772


AUTO NEGANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del presente año en curso, por la Abogada YURAIMA PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Penal Primera de éste Circuito Judicial Penal, en asistencia de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de Identidad Nº 11.723.153, y JOSÉ VICENTE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.070.540, mediante el cual expone entre otras cosas, que si bien se efectuó la Audiencia de Presentación, en fecha 30/05/2007, hasta la presente fecha los mencionados imputados tiene Siete (07) meses cumpliendo la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que les fuere impuesta, en el Internado Judicial de Vista Hermosa de ésta ciudad; señalando la Defensa que de las actas que cursan en la presente causa, se evidencia que la Audiencia Preliminar se ha diferido en diferentes oportunidades, manteniéndose en contra de los referidos ciudadanos, la medida de coerción personal.

De igual manera, cita la Defensa la Libertad Individual contemplada en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como uno de los bienes jurídicos mas valiosos del ser humano y por lo tanto ha de prevalecer como regla normativa, garantizando el resultado del proceso penal, siendo reconocida la Libertad como un Derecho fundamental por todas las Constituciones de Venezuela, como garantía de una serie de derechos del individuo, así como el Principio de la Presunción de Inocencia contemplado en el Artículo 49, ordinal 2º constitucional, en sintonía con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se realice el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia le sea otorgada a los ciudadanos imputados JOSÉ RAFAEL y JOSÉ VICENTE HERNANDEZ, una Medida menos gravosa como la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ejusdem.

Éste Tribunal una vez analizada la referida solicitud, para decidir hace las siguientes consideraciones:

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, imputó la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron lo hechos, solicitando se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y asimismo en fecha Primero (01) de Julio de 2007, el Representante del Ministerio Público presentó Acusación Formal en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL y JOSÉ VICENTE HERNANDEZ, por la comisión del delito ut supra señalado, solicitando se mantenga la Medida Privativa.

En fecha 19/12/2007, la Defensa Pública representada por la Abog. Yuraima Pérez, solicita ante éste Tribunal la revisión de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad de sus patrocinados, considerando éste Tribunal que no se dan los supuestos del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose destacar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, bajo el Expediente Nº 04-0338, sentencia II 949 de fecha 24/05/05, el cual indica…“ Por cuanto esta última solo se aplica en aquellos en las cuales las razones por las que fue dictada la medida han variado…” (Vinculante para esta Sala Penal).

Efectivamente, del examen exhaustivo de la presente causa, puede observarse que las circunstancias que dieron lugar para que el Tribunal decretara en fecha 30/05/2007 la Medida de Privación Judicial de Libertad NO han variado, considerándose llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el caso se marras, el delito es merecedor de una pena Privativa de Libertad, y existen suficientes elementos que hacen estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho punible, cuestión ésta que se ratifica con la presentación de la Acusación presentada por la Vindicta Pública como acto conclusivo en contra de los prenombrados imputados; es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE dicha solicitud, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los imputados ut supra mencionados en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 30/05/07 .

SE DECLARA IMPROCEDENTE dicha solicitud por cuanto las circunstancias en las que les fuere decretada la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los imputados de autos, no han variado, existiendo de igual manera la presunción del Peligro de Fuga, contemplado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley NIEGA la Sustitución de la Medida en relación a los ciudadanos imputados JOSÉ RAFAEL y JOSÉ VICENTE HERNANDEZ, por cuanto no han variado las circunstancias de modo lugar y tiempo que dieron lugar a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad otorgada a los ciudadanos anteriormente señalados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es merecedor de una Medida Privativa de la Libertad, y en aras de garantizar y preservar los derechos que le son inherentes a la víctima, por cuanto se considera que el delito atenta en contra de la moral y las buenas costumbres, en detrimento de la salud y estabilidad psicológica y emocional de la misma, no siendo procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a los imputados de autos, es por lo que en efecto lo más ajustado a derecho es NEGAR dicho pedimento realizado por la Abogado YURAIMA PÉREZ, en su condición de Defensora Público Penal Primera de éste Circuito Judicial Penal, de que se modifique dicha medida por una menos gravosa a favor de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL y JOSÉ VICENTE HERNANDEZ. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes.-

EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL


ABOG. JORGE CARLOS MÉNDEZ VILLALBA


LA SECRETARIA DE SALA.,

ABOG.-


FP01-P-2007-002772
JCMV/Adriana.