REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 11 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-S-2003-012869
ASUNTO : FP01-S-2003-012869
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la ciudadana Abogado Iracema Grimaldi Hernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procede por varias causas, estableciendo entre ellas, en su numeral 3: “cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Igualmente, establece el numeral 8 del artículo 48 ejusdem que una de las causas de extinción es la prescripción, y el artículo 320 ibidem que será el Fiscal quien solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio estime que procede alguna causal, debiendo seguirse el trámite del artículo 323, trámite que autoriza al Juez a no realizar debate entre las partes cuando éste no sea necesario para demostrar el motivo del sobreseimiento.
En esta oportunidad, luego de una revisión de la causa y de la solicitud presentada por el Ministerio Público, el Tribunal verificó que el motivo del sobreseimiento es la extinción de la acción penal por prescripción al precalificarse el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, presuntamente cometido por el imputado JOSE LUIS RAMOS HARO, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20, de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia vigente para la época de la denuncia de fecha 17/12/2003, habiendo trascurrido aproximadamente Tres (03) años y Siete (07) meses, lapso superior al señalado en el artículo 109 del Código Penal para que prescriba la acción en este tipo de delito, trascurrido el lapso de prescripción ordinaria para tales hechos punibles, constituyendo una situación de pleno derecho que hace innecesario un debate entre las partes, y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado JOSE LUIS RAMOS HARO, por el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20, de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia vigente para la época de la denuncia, en perjuicio de la Ciudadana YOSMAR MARISOL LOVETERE, todo conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem y con el artículo 109 del Código Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abog. Jorge Carlos Méndez Villalba
La Secretaria de Sala
Abog_________________
Exp. Nº G- 578.236
JCMV/Félix.-
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