REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-007490
ASUNTO : FP01-P-2006-007490


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el ciudadano Abogado Jesús Salvador Vargas Cabrera, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procede por varias causas, estableciendo entre ellas, en su numeral 3: “cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Igualmente, establece el numeral 8 del artículo 48 ejusdem que una de las causas de extinción es la prescripción, y el artículo 320 ibidem que será el Fiscal quien solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio estime que procede alguna causal, debiendo seguirse el trámite del artículo 323, trámite que autoriza al Juez a no realizar debate entre las partes cuando éste no sea necesario para demostrar el motivo del sobreseimiento.
En esta oportunidad, luego de una revisión de la causa y de la solicitud presentada por el Ministerio Público, el Tribunal verificó que el motivo del sobreseimiento es la extinción de la acción penal por prescripción al precalificarse el delito de Hurto Simple, presuntamente cometido por el imputado Desconocido, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal vigente para la época de la denuncia de fecha 06/03/2001, habiendo trascurrido aproximadamente Cuatro (04) años y Nueve (09) meses, lapso superior al señalado en el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal para que prescriba la acción en este tipo de delito, trascurrido el lapso de prescripción ordinaria para tales hechos punibles, constituyendo una situación de pleno derecho que hace innecesario un debate entre las partes, y Así se declara.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado Desconocido, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal vigente para la época de la denuncia, en perjuicio del Ciudadano Prieto Rubén José Luís, todo conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem y con el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.




El Juez Primero de Control

Abog. Jorge Carlos Méndez Villalba

La Secretaria de Sala

Abog_________________


JCMV/Félix.-