JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

LA RECUSANTE:
La ciudadana abogada MARIA TERESA MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.666, titular de la cédula de identidad Nº 3.654.138 y de este domicilio, quien actúa como co-apoderada judicial de la ciudadana DEXI JOSEFINA BLANCO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.222.140 y de este domicilio.

LA RECUSADA: La ciudadana abogada CARMEN YOLANDA TABATA, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Causa: Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio de DIVORCIO, seguido por el ciudadano CARLOS EDUARDO STHORY AGUILERA en contra de la ciudadana DEXI JOSEFINA BLANCO.

Expediente: N° 07-3131

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, co-apoderada judicial de la ciudadana DEXI BLANCO, supra identificada, contra la abogada CARMEN YOLANDA TABATA, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; fundamentada en los artículos 90 y 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil –a su decir- por cuanto en el referido juicio de Divorcio, la prenombra jueza dictó un decreto ordenando el secuestro sobre un inmueble propiedad de su representada, que violenta el debido proceso, y que además denegó justicia a su representada en el mencionado juicio.

En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal la JUEZA RECUSADA, presentó el escrito de informes respectivo.

PRIMERO

Límites de la controversia


1.1. Recibidas las actuaciones en esta Alzada, contentivas del libelo de demanda, auto de admisión de la demanda, diligencia mediante la cual, la parte demandada del juicio principal, la ciudadana DEXI JOSEFINA BLANCO, asistida por la abogada MARIA A. MATA MUÑOZ, y la parte RECUSANTE, la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.666 y 77.483, respectivamente, solicita al Tribunal de la causa, se abstenga de decretar la medida de secuestro solicitada, sobre el inmueble y el embargo sobre bienes muebles, a su decir, por cuantos éstos últimos, no existen, y se le deje en posesión del inmueble mientras se tramite el juicio de Divorcio; poder apud acta, que acredita la representación de las prenombradas abogadas; y diligencia de recusación e informe de la Juez Recusada, este Tribunal por auto de fecha 21/11/07, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presenten las pruebas.


1.2. Mediante diligencia de fecha 28/11/07, inserta al folio 21 del presente expediente, la abogada RECUSANTE, solicitó se requiera al Tribunal de la causa, diligencia contentiva de la recusación de fecha 12/11/07, alegando que la misma fue remitida en forma incompleta; a su vez, solicita que el lapso fijado mediante auto de fecha 21/11/07, sea suspendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Tal pedimento le fue acordado mediante auto de fecha 28/11/07, inserto a los folios 22 y 23, con la realización por Secretaría de un cómputo de los días de despacho transcurridos en el lapso probatorio, inclusive hasta la fecha del aludido auto. A tal efecto se libró oficio Nro. 07-742, al Tribunal a-quo, solicitando cumpla con el contenido del auto de fecha 13/11/07, dictado por dicho Tribunal, que ordenó la remisión a este Tribunal, de la diligencia que contiene la referida recusación.

1.3. Consta al folio 25 del presente expediente, copia certificada de la diligencia de recusación de fecha 12/11/07, acordada expedir por Secretaría, con inserción del auto que la acuerda, de fecha 04/12/07; así se evidencia a los folios 26 y 27 de este expediente.

1.4. Es así que cursante en autos, la actuación requerida al Tribunal a-quo, a continuación este Tribunal Superior, vacía en autos los argumentos tanto de la parte abogada RECUSANTE, como de la jueza RECUSADA, y al efecto observa:

1.4.1. Alegatos de la abogada Recusante

La ciudadana abogada MARIA TERESA MUÑOZ, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana DEXI JOSEFINA BLANCO, parte demandada en el juicio principal, en diligencia que cursa al folio 25 y su vuelto, contentiva de la recusación, manifiesta lo que de seguidas se sintetiza:

• Que la recusada tiene enemistad con quien suscribe esta diligencia, quien es la apoderada judicial de la parte demandada del juicio principal, que hacen sospechables su imparcialidad.
• Que los hechos que demuestran su imparcialidad, consisten, en primer lugar: Que en fecha 18 de julio del año 2007, en diligencia que cursa al folio 10 del cuaderno de medida, solicitó para su representada el mismo trato que la Juez le dio al demandante; que dictó un Decreto ordenando el secuestro sobre un inmueble propiedad de su representada identificado en autos, no siendo imparcial. Que tal Decreto es inconstitucional, violatorio del debido proceso, donde no hubo equilibrio procesal; manifestándole que no fue imparcial y se inhibió.

• Que le denegó justicia a su representada en las actuaciones siguientes:

1. Que en el escrito que consignó en fecha 16/04/07, folio 23 de la causa, el Tribunal no se pronunció;

2. Que el escrito de fecha 09/07/07, no estaba foliado para el momento de su revisión, y la juez no se pronunció;

3. Que en fecha 03/07/07, el demandante diligenció solicitando una medida de secuestro, a su decir, como consta a los folios 5 al 8, del cuaderno de medidas, dictando el decreto el mismo día, y remitió la comisión al Juez Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, con sólo decir el diligenciante habilito el tiempo necesario.

4. Que la Juez se inhibió, a su decir, como consta a los folios 70 y 71, donde narró hechos que no son ciertos, y expuso al desprecio profesional la conducta tanto de su hija Maria Alejandra Mata Muñoz, como de la abogada recusante en cuestión; que narró hechos débiles y falsos que apreciados sanamente originan una enemistad manifiesta.

5. Que la inhibición fue declarada sin lugar como lo dice la sentencia de fecha 18/09/07, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, cursante en los folios 114 y 123 de la causa.

1.4.2. Alegatos de la Jueza Recusada

Por su parte en el informe presentado en fecha 13 de Noviembre de 2007, por la Jueza Recusada, que corre inserto a los folios 13 y 14 de este expediente, ante la Secretaría del Despacho, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

• Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como los fundamentos de derecho invocados por la recusante en su diligencia de recusación, en los cuales se sustenta la pretendida incapacidad subjetiva de la jueza recusada para seguir conociendo del juicio principal, por estar presuntamente incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 18° del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil. Ello por no ser cierto, como lo afirma la recusante, que tiene enemistad manifiesta con su persona, quien actúa como ao-apoderada de la parte demandada, ni con ninguna de las partes del referido expediente.

• Que si bien es cierto, ha visto a la abogada recusante en su Despacho Judicial, no la conoce de trato ni mucho menos para manifestarle su enemistad, como lo ha señalado; por lo que, no puede desprenderse una supuesta imparcialidad de su parte como Juez Temporal de ese Despacho Judicial en dicha causa, ni en ninguna otra en la que actúe la mencionada abogada.

• Que niega, rechaza y contradice de manera categórica, lo alegado por la abogada recusante, de que se le haya denegado justicia a su representada en los hechos procesales señalados, así como los planteamientos infundados e injustos con los cuales pretende fundamentar la temeraria recusación que se intenta en su contra.

• Que conforme a los alegatos expuestos anteriormente, queda suficientemente demostrado que la imparcialidad de la jueza recusada no se encuentra comprometida, y manifiesta tener la aptitud idónea para seguir conociendo del Expediente 39.538; razón por la cual solicita al Tribunal Superior que corresponda conocer de la recusación formulada en su contra por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, sea declarada sin lugar.

1.5. Pruebas aportadas por la Abogado Recusante

La abogada recusante en fecha 18 de diciembre de 2007, consignó escrito que corre inserto a los folios 29 y 30 del presente expediente.


SEGUNDO
Argumentos de la decisión

Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia presentada ante el Secretario Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de noviembre de 2007, por medio del cual la abogada MARIA TERESA MUÑOZ recusa a la abogada CARMEN YOLANDA TABATA, Jueza Temporal del Tribunal mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la Jueza Recusada no ha sido imparcial, al dictar un Decreto que ordena el secuestro de un bien inmueble propiedad de su representada, en el juicio de Divorcio seguido por el ciudadano CARLOS EDUARDO STHORY AGUILERA, en contra de su representada; lo cual considera inconstitucional violatorio del debido proceso, por cuanto no hubo equilibrio procesal, y además denegó justicia a su representada.

Planteada así la Recusación, este Tribunal dirimente pasa el análisis de las pruebas aportadas en autos por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, en su carácter de abogada recusante, quien en escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2007, promovió lo siguiente:

En primer lugar, promovió escrito que en copia certificada cursa a los folios 7,8 y vuelto del presente expediente; a su análisis se observa que tal prueba promovida consiste en un escrito presentado por la ciudadana DEXI BLANCO, asistida por las abogadas MARIA A. MATA MUÑOZ y MARIA TERESA MUÑOZ, donde peticionan (Sic…) “(…) Solicito se sirva abstenerse en decretar la medida de Secuestro solicitada, sobre el inmueble y el embargo sobre bienes muebles porque éstos últimos no existen, y se me deje en posesión del inmueble mientras se tramita el juicio de Divorcio, de conformidad con el artículo 191 numeral 1 C.C., ya que en igualdad de condiciones y debido a las circunstancias, que mi cónyuge antes de abandonar el hogar lo destruyó le causó serios daños materiales: como son tumbar paredes, llenarlo de desechos, secar ventanas; lo reparé y, me ha servido de alojamiento, lo he mantenido, se ha valorado con las reparaciones sin que mi esposo aportara el 50% de los gatos ocasionados. (…).”

Con respecto a la mencionada prueba, este Tribunal Superior no la aprecia ni valora, por cuanto del mencionado escrito parcialmente transcrito, e inserto a los folios 7 y folio 8 de este expediente, suscrito por la ciudadana DEXI BLANCO, quien es parte demandada del juicio principal, asistida en dicho acto por las abogadas MARIA A. MUÑOZ y MARIA TERESA MUÑOZ, siendo ésta última la abogada recusante de autos; del mismo se extrae en su petitorio, que las mencionadas abogadas requieren al Tribunal de la causa se abstenga de decretar medida de secuestro, solicitada. Por lo que siendo ello así, esta Juzgadora observa que la parte dentro del proceso no puede crear ni producir su propia prueba, en consecuencia de ello, se desestima tal escrito promovido como prueba en copia certificada en esta recusación, y así se decide.

En segundo lugar, promovió copia certificada de la diligencia que cursa al folio 12 de fecha 12/11/07, y su texto completo que cursa en el folio 25 y su vuelto.

Al análisis de tal documental, podemos observar que la misma trata del escrito de recusación formulado por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, lo que vale igual comentario ut supra, debido a que nadie crear su propia prueba cuando exactamente lo que se va a investigar son los hechos señalados en el mencionado escrito de recusación, por lo tanto, no se le asigna valor probatorio alguno, y así se decide.

En el capitulo segundo del referido escrito probatorio, la abogada recusante, procedió a señalar que en el contenido de la diligencia de recusación, ya valorada precedentemente, en su particular primero, solicitó en el expediente Nro. 16.597, (Sic…) “…, solicité en el expediente Nro. 16.597 Divorcio, Cuaderno de Medidas, que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario, la copia certificada de la diligencia de fecha 18-07-07, folio 10,…”, donde le manifestó a la recusada el mismo trato para su representada, dicha solicitud se realizó el 06-10-07, jurando la urgencia, a decir de la abogada recusante, con habilitación incluida, y no fue acordado lo solicitado.

De la revisión de las actas procesales, observa esta sentenciadora que en el escrito de promoción de pruebas se promovió el último día de los ocho (8) que establece el legislador patrio al efecto, no constando en autos la denuncia de negativa a que hace referencia la abogada, es más, no consta copia de la solicitud que formulara la abogada recusante a la cual hace referencia, a los efectos de que este Tribunal, pudiera por la vía más expedita haber solicitado las copias, que a su decir, no le fueron acordadas.

Continua la abogada recusante señalando que con la finalidad de probar la inhibición de (Sic…) “recusada” dice que solicitó en el expediente Nro.16.597, en fecha 06-12-07, copia certificada del acta de inhibición que cursa en el folio 70, 71, de fecha 19-07-07, del expediente principal, y no le fueron acordadas, y asimismo señala que el Tribunal no se pronunció sobre lo solicitado. Continua señalando la abogada recusante, que esa inhibición fue decidida por este Juzgado, en fecha 18 de septiembre del 2007, y que el Juzgado tampoco le acordó las copias certificadas de tal sentencia, a pesar de haber jurado la urgencia y la habilitación del tiempo necesario, y culmina señalando la abogada en el octavo (8) día de los ocho que tiene para promover pruebas, que todas esas circunstancias le imposibilitaron para consignar dichas pruebas.

Al efecto dos cosas observa esta sentenciadora a la abogada recusante:

En primer lugar, el legislador no obliga a la recusante a promover pruebas en un determinado día de los señalados, y así en forma reiterada lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sin embargo, tampoco debe esta sentenciadora prorrogar un lapso, cuando no consta en autos la imposibilidad de la obtención de las copias, ya que debió ser delatado oportunamente y no precisamente el octavo (8) día del lapso probatorio; y en segundo lugar, sin embargo observa esta sentenciadora por notoriedad judicial, que la sentencia a que alude la abogada recusante se refiere a decisión dictada por este Despacho en el Expediente Nro. 07-3109, de la nomenclatura de este Tribunal Superior, con motivo de la incidencia de inhibición planteada en fecha 19/07/07, con fundamento en el Ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada CARMEN YOLANDA TABATA, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el juicio de DIVORCIO, seguido por el ciudadano CARLOS EDUARDO STHORY AGUILERA, contra la ciudadana DEXI JOSEFINA BLANCO HERNANDEZ, que este Tribunal Superior declaró sin lugar en fecha 18 de septiembre de 2007, por haber sido relatada en forma genérica sin relatar en forma detallada los hechos que llevaron a la abogada CARMEN YOLANDA TABATA, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción, a proponer su inhibición en el referido juicio. Tal prueba no resulta idónea para probar los alegatos de la abogada recusante, careciendo de valor probatorio alguno en la presente incidencia, al no señalar si ni siquiera escuetamente el objeto de esta probanza, y así se decide.

En consecuencia de todo expuesto, y de la sana apreciación realizada de las actas procesales, este Tribunal concluye que al no haber la abogada recusante traído a los autos el material probatorio pertinente, en quien recaía la carga probatoria a los efectos de su análisis y valoración, por lo que no se configuró los extremos exigidos en el Ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ contra la jueza CARMEN YOLANDA TABATA, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana DEXI JOSEFINA BLANCO, identificada en autos, y parte demandada del juicio principal, contra la abogada CARMEN YOLANDA TABATA, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida con motivo del juicio de Divorcio incoado por el ciudadano JESUS RAFAEL RAMOS ROSAS, en contra de la prenombrada ciudadana, DEXI JOSEFINA BLANCO, todo ello de conformidad con las disposiciones legales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se sanciona con multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2) a la parte recusante, antes identificada, debido que la causa de la recusación no se desprende que sea criminosa, de acuerdo a la motivación ut supra, la cual deberá pagar en el termino de tres (3) días y consignar ante el Tribunal, donde se intentó la recusación la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal donde se interpuso la recusación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (7) días del mes de Enero de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,

Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu de H.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00, p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu de H.




JPB/la/ym
Exp. N° 07-3131.