JURISDICCION PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en virtud del auto de fecha 12 de noviembre de 2007, que riela al folio 29 y que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por la abogada LILIBETH LOPEZ DIAZ, en su condición de Fiscal Séptimo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, contra el auto de fecha 01 de noviembre de 2007 que riela a los folios 26 y 27 que niega lo peticionado por haber sido la solicitud principal en contra de la negligencia del ciudadano SIMON TURMERO y no en contra de la Coordinación Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo expediente correspondió conocer a este Tribunal Superior mediante sorteo de fecha 11 de enero de 2008, quedando anotado bajo el N° 08-3148.-
Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1.- Antecedentes:
1.1.- El Juez de la causa en virtud de la apelación formulada por la abogada LILIBETH LOPEZ DIAZ, en su condición de Fiscal Séptimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió a esta alzada copias certificadas relacionadas con el expediente Nº 07-6909-3, del cual tenemos:
• Consta al folio del 1 al 14 escrito presentado por la abogada CIBELY GONZALEZ RAMIREZ actuando con el carácter de Fiscal (E) Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta acción ejercida en contra del ciudadano SIMON TURMERO, en su condición de Coordinador Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) quien a su decir-, es responsable directo de dichos centros asistenciales, por la violación del derecho a la vida reconocido en el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la omisión por parte del referido ciudadano al no cumplir con la obligación de suministrar los recursos o insumos necesarios, equipos médicos, personal de enfermería suficiente para el control y seguimiento de la evolución, requeridos por los niños y adolescente que son atendidos en los diferentes servicios de dichos centros.
• Alegó igualmente, que en los últimos años, se ha incrementado la problemática existente en el Municipio sobre la mortalidad materno infantil en los centros asistenciales públicos de esta ciudad, hospital Uyapar y Dr. Raúl Leoni.
• Que el Consejo Distrital de Vigilancia Epidemiológica de la Mortalidad Materna e Infantil realizó evaluación sobre las condiciones de eficiencia para la atención del parto y (…sic) RN en los centros asistenciales Hospital Uyapar (IVSS) Dr. Raúl Leoni (IVSS), Maternidad Negra Hipólita en los servicios: Emergencia Obstetricia, Sala de Parto, Hospitalización Obstetricia; UCVIN, Banco de Sangre, Quirófano, Laboratorio y Epidemiología, donde se aplicaron instrumentos emanados de la salud poblacional del MSDS en cuanto a estándares de calidad, condiciones exigibles implícitas para garantizar calidad de atención, disponibilidad de medicamentos, siendo el resultado de ese estudio que en el Hospital Uyapar las condiciones de eficiencia en los servicios es bajo con un promedio de 54% siendo el servicio UCI neonatal el mas deficiente; en la Maternidad Negra Hipólita con un promedio medio de 67% siendo el servicio mas deficiente el banco de Sangre; en el hospital Raúl Leoni con un 41% siendo el servicio más deficiente Sala de Parto.
• Que los niños, niñas y adolescentes que son llevados a dichos Centros por presentar problemas de salud son atendidos de manera deficiente, a su decir-, sin ningún tipo de coordinación o planificación de servicio que permita al paciente una atención integral de salud, suministro oportuno y adecuado de medicamentos, control riguroso en cuanto a su tratamiento para la evolución y mejoría del paciente.
• Que hasta los actuales momentos no se ha obtenido una respuesta satisfactoria sobre la problemática existente en los Hospitales y el responsable directo de dichos centros no ha presentado ningún plan de acción o estrategias a corto, mediano o largo plazo para garantizar el derecho a la salud, sin tomar en consideración que cada día que pasa estos niños que asisten a diario a recibir atención médica por presentar problemas de salud fallecen por esas causas.
• Alega que se está en presencia de la violación del Derecho a la Vida, Derecho a la Salud y Derecho a la Protección Integral de todos los niños y Adolescente que asisten al Hospital Uyapar y Raúl Leoni en vista de la omisión por parte del Coordinador Regional.
• Ahora bien, alega que en este orden de ideas se hace necesario interponer la acción de Protección en contra del Coordinador Regional del Instituto de los Seguros Sociales, en la persona del ciudadano SIMON TURMERO, a fin de que se restituya el derecho infringido, garantizándo calidad en servicio y dotación de insumos, medicamentos equipos necesarios, personal especializado en las distintas áreas de dichos hospitales.
• En el Capítulo V como medios probatorios promovió las pruebas documentales que se mencionan desde el numeral 1 del folio 9 hasta el numeral 12 del folio 11.
• Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos CESAR DOMMAR, MARCOS MATIGUAN, MARISOL TORRES.
• Igualmente solicita inspección ocular en los Hospitales Uyapar y Dr. Raúl Leoni.
• Que por las razones de hecho y fundamentaciones de derecho es que solicita que el Tribunal ampare a los niños, niñas y adolescentes pacientes con problemas de salud que acuden al Hospital Uyapar y Raúl Leoni, contra la amenaza al derecho de la vida, y a la violación al derecho de la salud y a la protección integral, ordenando al Coordinador regional del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS) ciudadano SIMON TURMERO, a los fines de: Primero: proveer a los Hospitales anteriormente señalados suministros periódicos, permanentes, suficientes y adecuados en los distintos servicios, insumos, medicamentos, materiales para su funcionamiento; Segundo: ordene y garantice la atención integral a la salud de niños, niñas y adolescentes a través de personal médico, enfermeras, indispensables y especializados para la atención de pacientes; Tercero: garantice el presupuesto de salud del IVSS a partir del año 2005 y años sucesivos, una partida suficiente destinada al tratamiento y atención médica de los niños, niñas y adolescentes del Hospital Uyapar y Raúl Leoni a fin de prestar un servicio eficiente y oportuno; Cuarto: se garantice el servicio oportuno y gratuito de todos aquellos exámenes necesarios para diagnosticar y prescribir el tratamiento para los pacientes niños, niñas y adolescentes con problemas de salud que acuden a los Hospitales Uyapar y Raúl Leoni.
• Riela a los folios del 15 al 16 acta levantada por los médicos que laboran en el Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, mediante la cual alegan la falta de insumos para atender a los pacientes.
• Por auto de fecha 26 de julio de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admite la acción de protección interpuesta por la ciudadana CIBELY GONZALEZ RAMIREZ, contra el ciudadano SIMON TURMERO en su carácter de Coordinador Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Riela al folio 20 diligencia de fecha 31 de mayo de 2007, mediante la cual la abogada CIBELY GONZALEZ RAMIREZ solicita se libre boleta de citación al ciudadano SIMON TURMERO, lo cual fue ordenado por auto de fecha 6 de junio de 2007 tal como consta al folio 21 de este expediente.
• Al folio 22 cursa diligencia de fecha 03 de octubre de 2007, mediante la cual la abogada ANA VIAZCAINO PERALES en su condición de Fiscal Séptima (e) del Ministerio Público solicita se libre boleta de citación al ciudadano JOSE VALDEZ, actual Coordinador Regional del Instituto Venezolano del Seguro Social.
• Riela al folio 23 y 24 auto de fecha 09 de octubre de 2007 mediante el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente niega la solicitado e insta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público hacer uso de sus facultades como gerente de un Despacho llamado a la investigación y a la vigilancia y de esa manera haga las investigaciones pertinente para poder conocer como ha sido la gestión del ciudadano JOSE VALDEZ en el lapso que se ha mantenido en su cargo y poder determinar de esa manera si ha incurrido en la presuntas falta que alega y en la que fundamenta la demandante en la presente acción de protección.
• Al folio 25 corre inserta diligencia suscrita por la abogada LILIBETH LOPEZ DIAZ en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público mediante la cual ratifica el contenido de la diligencia de fecha 03 de octubre de 2007, y solicita se libre boleta de citación al ciudadano JOSE VALDEZ actual Coordinador Regional del IVSS.
• A los folios del 26 al 27 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por auto de fecha 01 de Noviembre de 2007, niega lo solicitado por haber sido la solicitud principal en contra de la negligencia del ciudadano SIMON TURMERO y no en contra de la Coordinación Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Riela al folio 28 diligencia de fecha 07 de noviembre de 2007, suscrita por la abogada LILIBETH LOPEZ DIAZ, en su condición de Fiscal Séptima del Segundo Circuito del Estado Bolívar, mediante la cual apela del auto de fecha 01 de noviembre de 2007, decretado por este Tribunal, en la cual niega la solicitud de citación al ciudadano JOSE VALDEZ en su carácter de Coordinador Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Al folio 29 consta auto de fecha 12 de noviembre de 2007, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogado LILIBETH LOPEZ DIAZ, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra el auto de fecha 01 de noviembre de 2007, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la abogada LILIBETH LOPEZ DIAZ, con relación a la declaratoria del auto de fecha 01 de noviembre de 2007 que negó la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con relación a que se citara al ciudadano JOSE VALDEZ como actual Coordinador Regional del IVSS, por haber sido la solicitud principal en contra de la negligencia del ciudadano SIMON TURMERO y no en contra de la Coordinación Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
En el escrito mediante el cual se interpone la acción de protección, la abogada CIBELY GONZALEZ RAMIREZ en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público en su petitorio alega que por las razones de hecho y fundamentaciones de derecho es que solicita que el Tribunal ampare a los niños, niñas y adolescentes pacientes con problemas de salud que acuden al Hospital Uyapar y Raúl Leoni, contra la amenaza al derecho de la vida, y a la violación al derecho de la salud y a la protección integral, ordenando al Coordinador Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ciudadano SIMON TURMERO, a los fines de: Primero: proveer a los Hospitales anteriormente señalados suministros periódicos, permanentes, suficientes y adecuados en los distintos servicios, insumos, medicamentos, materiales para su funcionamiento, Segundo: ordene y garantice la atención integral a la salud de niños, niñas y adolescentes a través de personal médico, enfermeras, indispensables y especializados para la atención de pacientes; Tercero: garantice el presupuesto de salud del IVSS a partir del año 2005 y años sucesivos, una partida suficiente destinada al tratamiento y atención médica de los niños, niñas y adolescentes del Hospital Uyapar y Raúl Leoni a fin de prestar un servicio eficiente y oportuno; Cuarto: se garantice el servicio oportuno y gratuito de todos aquellos exámenes necesarios para diagnosticar y prescribir el tratamiento para los pacientes niños, niñas y adolescentes con problemas de salud que acuden a los Hospitales Uyapar y Raúl Leoni, entre otras cosas.
Posteriormente en diligencia de fecha 03 de octubre de 2007, la abogada ANA VIZCAINA PERALES en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, solicita se libre boleta al ciudadano JOSE VALDEZ actual Coordinador Regional del IVSS.
Esta solicitud fue negada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente tal como se evidencia del auto de fecha 09 de octubre de 2007 que riela a los folios 23 y 24, instando a la Fiscal Séptima del Ministerio Público hacer uso de sus facultades como gerente de un Despacho llamado a la investigación y a la vigilancia y de esa manera haga las investigaciones pertinente para poder conocer como ha sido la gestión del ciudadano JOSE VALDEZ en el lapso que se ha mantenido en su cargo y poder determinar de esa manera si ha incurrido en las presuntas faltas que alega y en la que fundamenta la demandante en la presente acción de protección.
Es así que en diligencia suscrita en fecha 30 de octubre de 2007 que riela al folio 25 la abogada LILIBETH LOPEZ DIAZ, en representación del Ministerio Público, ratifica el contenido de la diligencia de fecha 03 de octubre y solicita nuevamente al Tribunal se cite al ciudadano JOSE VALDEZ actual Coordinador Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo respondida su solicitud en fecha 01 de noviembre de 2007 tal como consta del folio 26 y 27, donde el Tribunal argumenta que la acción de protección se ejerce, entre otras cosas, por omisiones de particulares, tal como así lo indicó la Fiscal Séptima de Protección para ese momento, motivado a que en nada indica que es en contra de la Coordinación Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de manera que, tal como así se estableció en el auto de fecha 09 de octubre de 2007, y que riela al folio 103 del presente expediente, se niega lo solicitado por haber sido la solicitud principal en contra de la negligencia del ciudadano SIMON TURMERO y no en contra de la Coordinación Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Para decidir este Tribunal observa:
En primer lugar debe dejar constancia esta sentenciadora que el auto recurrido no es apelable, porque si nos atenemos al procedimiento establecido por el legislador para sustanciar la Acción de Protección, observamos que en el artículo 327 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “solo son apelables las sentencias que resuelvan definitivamente el asunto y las resoluciones que pongan fin al procedimiento”. Sin embargo, se pregunta esta sentenciadora ¿ Cual debe ser la actividad del juez cuando detecta que se pudiera estar en violación de una cuestión relacionada con el orden público, aún cuando no sea apelable la sentencia? ¿ No debe el funcionario tomar de oficio las medidas necesarias contra aquellos actos contrarios a la majestad de la justicia?. Siendo que el orden público ha sido entendido como “…el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos…” (Diccionario Jurídico Venezolano D.F. Pág.57).
En el presente caso a criterio de esta sentenciadora pudiéramos estar ante una cuestión donde está inmiscuido el orden público relacionado con la tutela judicial efectiva.
Efectivamente, está errado el sentenciador a-quo al negar la solicitud de notificación de quien ejerce en los actuales momentos la Coordinación Regional de los Institutos Venezolanos de los Seguros Sociales, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en su condición de accionante en la presente causa, toda vez que a su decir, la acción de protección fue incoada en contra de la supuesta negligencia del ciudadano SIMON TURMERO y no en contra de la Coordinación Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
La argumentación del sentenciador de la primera instancia para sostener tan lamentable error estriba en el desconocimiento de nuestra carta magna, cuando en su artículo 26 nos habla de la tutela judicial efectiva y entre los supuestos que la constituyen tenemos el derecho de acción y a ejecutar las sentencias judiciales o actos equivalentes, también denominados efectividad de las decisiones judiciales o actos equivalentes.
Asimismo, observa esta sentenciadora en el caso sub examine que fue demandada la protección a los efectos de que se garantice la calidad en servicio de dotación de insumos, medicamentos, equipos necesarios, personal especializado en las distintas áreas de los hospitales de la zona y exactamente dice la recurrente-, en esta acción de protección, que por tales circunstancias se hace necesario interponer la misma en contra del Coordinador Regional del Instituto de los Seguros Sociales, en la persona del ciudadano SIMON TURMERO, lo que equivale a que si en los actuales momentos el referido ciudadano fue cesado en sus funciones, de declararse con lugar tal acción, hipotéticamente hablando si ese fuere el caso, se pregunta esta sentenciadora ¿Qué tutela judicial efectiva se lograría cuando el supuesto sujeto pasivo a decir del ciudadano Juez no ejerce el cargo en la actualidad?. La respuesta sería que se violentaría la garantía de la tutela judicial efectiva ya que la sentencia de producirse a favor conllevaría una obligación de hacer, y si el referido ciudadano ya no se encuentra en sus funciones estaríamos en presencia de una justicia ineficaz.
En este orden de ideas el ciudadano SIMON TUERMERO fue demandado en acción de protección por el cargo que desempeñaba, como Coordinador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de no ejercer en la actualidad tales funciones la notificación para la continuación del procedimiento, tal como lo solicita la representante del Ministerio Público debe hacerse en la persona del Coordinador entrante en representación del Organismo.
No le corresponde al sentenciador suplir defensas de las partes, si existe cualidad o no de las partes involucradas existe el momento para la alegación de la misma, que sería el momento de la celebración del juicio entre los alegatos que presente el requerido tal como lo establece 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño y del Adolescente.
Todo lo anterior nos lleva a confluir que si bien es cierto el auto de fecha 01 de noviembre de 2007 que negó lo solicitado por la representante del Ministerio Público no es recurrible, sin embargo, por haberse violado normas de procedimiento y a la vez la garantía de la tutela judicial efectiva de rango constitucional, considera esta sentenciadora que tal auto debe ser revocado declarando con lugar la apelación interpuesta y ordenándole al ciudadano Juez que proceda a emitir la boleta de notificación al Coordinador Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que en los actuales momentos ejerza el cargo y así se decidirá expresamente en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada LILIBETH LOPEZ DIAZ, en su condición de Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial contra el auto de fecha 01 de noviembre de 2007 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, quedando REVOCADO el auto referido, ordenándosele al Juez que proceda a emitir la boleta de notificación al Coordinador Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que en los actuales momentos ejerza el cargo, en virtud de la incidencia surgida en la ACCIÓN DE PROTECCION interpuesta por la abogada CIBELY GONZALEZ RAMIREZ en su condición de Fiscal ( E) Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contra el ciudadano SIMON TURMERO en su carácter de Coordinador Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Jueza,
Abog. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
JPB/lal/cf
Exp: Nº 07-3148
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